SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2013-L
Fecha: 09-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de estudiante del ultimo año de la carrera de contaduría pública, mediante memorándum RR.HH 012/2010, fue contratado por la UPEA por un periodo de ochenta y nueve días, del 18 de mayo al 14 de agosto de 2010, en el cargo de Auxiliar de la Dirección de Auditoria Interna, a cuyo vencimiento continuó trabajando hasta el 30 de agosto del referido año, formalizándose su permanencia a través del contrato de trabajo suscrito el 1 de septiembre, ampliando el plazo hasta el 28 de noviembre de ese año, marcando su tarjeta de asistencia hasta el 29 del citado mes y año, por lo que para su control habilitaron una hoja con el visto bueno del director de auditoria interna, hasta el 2 de diciembre de 2010.
El 3 de diciembre de 2010, nuevamente le habilitaron su tarjeta de marcado hasta el 28 de febrero de 2011, percibiendo su sueldo de forma regular, desempeñando sus funciones con total normalidad, al extremo que, incluso el Rector de la UPEA le extendió una certificación que acreditaba tales aspectos.
Mediante nota del 23 de febrero de 2011, hizo conocer al Rector de la UPEA que su concubina Judith Chuquimia Sea, dio a luz a su hija AA quien nació el 9 de enero de 2011, por lo que solicitó el pago de los subsidios de natalidad y lactancia, pero curiosamente el 1 de marzo del año indicado, su tarjeta de control fue inhabilitada; sin embargo, continuo en el cumplimiento de sus funciones, solicitando al responsable de RR.HH., la rehabilitación de su tarjeta, por estar trabajando sin contrato, por lo que volvió a registrar su asistencia en una hoja de registro, desde el 1 de marzo al 5 de abril de 2011, fecha en que el personal de seguridad, le indicó que el Rector ordenó que ya no debería volver.
Por lo anterior el 7 de abril de 2011, se vio obligado en denunciar tales acontecimientos, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social-Regional El Alto, solicitando la reincorporación a su fuente laboral y tras llevarse a cabo audiencia de conciliación el 11 del mismo mes y año, el representante de la UPEA sostuvo que su persona sólo tendría un contrato eventual, argumento que seria falso, puesto que su persona trabajó de forma continua e ininterrumpida.
El 11 de abril de 2011, la Inspectora Ninoska Loza Flores, dependiente de la Jefatura Laboral de La Paz, recomendó se emita conminatoria de reincorporación, por haberse vulnerado normas laborales, por lo que el 27 del mes y año citados, Jhonny Saique Gutiérrez, Jefe Departamental de Trabajo, conjuntamente la Jefa Regional de El Alto, emitieron la Conminatoria de Reincorporación Inmediata JDTLP/48-VI-CPE/DS 0496/JSG/ 015/2011 de 27 de abril, con la cual se notificó a la UPEA el 4 de mayo de 2011, y tras presentarse a la institución al día siguiente, no obtuvo respuesta, arguyendo que la conminatoria estaría en asesoría jurídica para determinar su reincorporación o no.
Ante dicho incumplimiento, una vez mas acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, cuyo titular designó al inspector Eloy Ortega Paricollo, a efectos de verificar lo alegado, quien elevó informe al Jefe departamental el 7 de mayo de 2011, en sentido de que una vez constituido en la UPEA, se le habría manifestado que el tema aun seguía en la Dirección Jurídica y mientras no existiera instrucción superior del rectorado no se tendría respuesta, dilatando el trámite hasta cansarlo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “procedente”
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia constitucional, referida a la protección que se debe brindar a la orden de conminatoria de reincorporación dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR