SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2013-L

Fecha: 09-Ago-2013

III.3. Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, el accionante sostiene que estando en pleno cumplimiento de sus funciones, como Auxiliar de la Dirección de Auditoria Interna de la UPEA, el 5 de abril de 2011, de forma intempestiva, los encargados de seguridad le impidieron el ingreso a su fuente de trabajo, por ordenes directas del Rector, ante tal situación acudió a la Jefatura de Trabajo, solicitando su reincorporación laboral, mas el pago de sus salarios devengados, así como los subsidios de lactancia y maternidad, por cuanto el 9 de enero había nacido su hija AA, en cuya virtud, la autoridad administrativa laboral, el 27 de abril del citado año, emitió la conminatoria de reincorporación laboral; sin embargo, tras su notificación, las autoridades de la UPEA omitieron dar cumplimiento a dicha orden.

Atendiendo al Fundamento Jurídico III.2, podemos indicar que, el derecho a la estabilidad laboral, garantiza a todo quien se encuentre trabajando en entidades públicas o privadas, a no ser despedido o retirado por razones o causas no justificadas, representando para el Estado, una obligación y responsabilidad, generar políticas que efectivicen tal seguridad laboral, así el 1 de mayo de 2010, se promulgó el Decreto Supremo (DS) 495, que conjuntamente la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, regulan un procedimiento que debe ser observado por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, cuando sean puestas a su conocimiento, denuncias de retiros o despidos injustificados y tras verificar tal extremo, mediante conminatoria ordenar la reincorporación del trabajador al mismo puesto que ocupaba (Articulo Único del DS 495).

El mismo Decreto Supremo, a tiempo de incluir el parágrafo IV en el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece la naturaleza de la referida conminatoria, al señalar: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”, por lo que la decisión de la autoridad administrativa laboral, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, al constituir una disposición laboral, amparada por normativa constitucional.

Ahora bien, los antecedentes adjuntos por el accionante, así como el memorándum de reincorporación laboral, presentado en audiencia por el Director Jurídico de la UPEA, dan cuenta de que evidentemente, Juan Carlos Velásquez Heredia en la fecha que refiere -5 de abril de 2011-, fue impedido de ingresar a su fuente de trabajo, por los encargados del servicio de seguridad de la UPEA, sin precisar mayores argumentos que la de tener ordenes directas del Rector. Tal situación, a decir del accionante estaría atribuida a la nota que presentó el 23 de febrero del citado año, solicitando el pago de los subsidios de natalidad y lactancia, desde cuyo instante se retiró su tarjeta de registro de asistencia. Viéndose en tal situación acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, presentando denuncia de reincorporación laboral, instancia que el 27 de abril de la misma gestión, emitió la Conminatoria JDTLP/48-VI-CPE/DS 0496/JSG/ 015/2011, ordenando a la UPEA reincorporar al accionante en el mismo puesto que ocupaba al momento del despido, mas el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados.

Posterior a la emisión de la conminatoria citada y conforme se manifestó en la Conclusión II.9, mediante nota de 6 de mayo de 2011, dirigida por Juan Carlos Velásquez Heredia a la Jefatura Departamental de Trabajo, hizo conocer que las autoridades de la UPEA pese a haber sido notificado con la orden de reincorporación, el 4 del mismo mes y año, sin fundamento alguno rehúsan dar cumplimiento, extremo que fue verificado por el inspector Eloy Ortega Paricollo, quien en su informe de 7 de junio de 2011, estableció que hasta esa fecha no se hubiera dado cumplimiento a la orden de reincorporación, pues tras haberse constituido en inmediaciones de la UPEA, se le había informado que el tema, aun seguía en análisis a cargo de la Dirección Jurídica.

El incumplimiento por parte de las autoridades demandadas, a la conminatoria de reincorporación, dispuesta por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz y la Jefatura Regional de El Alto, bajo el argumento de que el tema aun se estaría tratando por Asesoría Jurídica, a efectos de verificar su procedencia o no, representa una omisión al cumplimiento de la normativa laboral citada líneas arriba, actitud que representa la vulneración de los derechos alegados por el accionante, pues como se precisó precedentemente, las decisiones dictadas por la autoridad administrativa laboral, relativas a las conminatorias de reincorporación laboral, tienen carácter obligatorio, por cuanto se presume que las mismas constituyen una decisión enmarcada, dentro del marco normativo laboral previsto por los DDSS 495 y 28699, así como la RM 868/2010.

Finalmente, con relación al memorándum RR.HH.ADM. 667/2011, presentado por el Asesor Jurídico de la UPEA, el mismo día de la audiencia de amparo, por el cual la Dirección de RR.HH. comunica al accionante, la reincorporación en sus funciones a partir de la fecha -28 de octubre de 2011-. Dicho documento no hace otra cosa que confirmar que entre el 4 de mayo al 28 de octubre de 2011, existió un rotundo incumplimiento por las autoridades demandadas, a la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta el 27 de abril del mismo año, colocando al accionante en un estado de incertidumbre aproximadamente por cinco meses, lo que lleva a concluir la comisión efectiva de los hechos lesivos alegados, que en el caso se traduce en una conducta de omisión.