SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2013-L
Fecha: 14-Ago-2013
1)
Los representantes de la empresa accionante, ratificaron en su integridad la demanda, y ampliando la misma, manifestaron que: 1) La Comisión de Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio cuestionó la decisión asumida por los ahora demandados en la carta de 31 de enero de 2011, haciendo notar que no pueden renunciar ni excusarse al ser figuras que no se encuentran contempladas en las normas vigentes de arbitraje; sin embargo, ratificaron su determinación, indicando que han anticipado criterio anterior al dictar el Laudo Arbitral 09/2010 y su Laudo complementario 10/2010, por lo que se encontraban en la causal 9 del art. 3 de la LAPCAF, cuando lo único que tenían que hacer era dictar un nuevo Laudo Arbitral en cumplimiento de una resolución judicial; 2) Es incongruente que cada vez que se anule un fallo se promueva una excusa para el futuro pronunciamiento, razonamiento utilizado para dejar de cumplir su función y responsabilidad que se les encomendó y por la que han recibido una remuneración; 3) Los demandados se niegan a dictar un Laudo que por ley les corresponde hacerlo, pasando un año sin tener respuesta del arbitraje con un Laudo que defina el conflicto; 4) La Comisión de Arbitraje no puede hacer algo porque la figura que se presentó no se encuentra prevista por ley, por lo que no pueden pronunciarse aceptar o rechazar la renuncia o excusa no prevista por ley; 5) La empresa accionante pagó una taza de arbitraje que canceló los montos de honorarios de los tres árbitros ahora demandados, 6) Los mismos se amparan en el numeral 9 del art. 3 de la LAPCAF; sin embargo, en la Ley de Arbitraje y Conciliación y los reglamentos de la Cámara Nacional de Comercio, no prevén la excusa de oficio de los miembros del Tribunal Arbitral, únicamente la recusación, que del análisis del art. 4.I de la LAPCAF, establece que las autoridades judiciales podrán excusarse de oficio en la primera actuación y de ser aplicable esa norma a los árbitros, su excusa es inoportuna al haber tramitado el proceso arbitral debiendo únicamente pronunciar un nuevo Laudo Arbitral y no puede alegarse una causal sobreviniente, que tampoco está prevista por ley, ni por el Código de Procedimiento Civil; 7) La “jurisprudencia” ha señalado que no es válido el argumento de forzar una fundamentación de que ya habrían emitido criterio al dictar un fallo, ya que el espíritu de estas causales es distinto, porque donde quedaría la condición de que el anticipo de criterio debe ser antes de conocer el litigio, por cuanto de acuerdo al art. 61 de la LAC, la función de los árbitros cesa cuando concluye el arbitraje; 8) En la carta que remite la Comisión de Arbitraje y Conciliación a los árbitros, de 5 de abril de 2011, se les hace notar que no pueden renunciar ni excusarse en esta etapa del arbitraje, que la Comisión de Arbitraje y Conciliación no tiene facultades para pronunciarse al respecto y no podrían aceptar ni rechazar su renuncia, al no estar contempladas en la ley, recordándoles que tienen un compromiso con las partes y también con la imagen y la reputación de la Cámara Nacional de Comercio donde un arbitraje tiene que concluir con un laudo ejecutoriado y habiendo una resolución judicial que les obliga a emitir un nuevo Laudo no pueden dejar de conocer el caso a estas alturas del trámite; 9) El 7 de abril de 2011, los ahora demandados respondieron al Presidente de la Comisión de Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, de forma ofensiva, prepotente e intransigente, indicando que se asesore de “mejor letrado” (sic), porque pueden renunciar y excusarse si así lo desean, reconociendo que éstas figuras no se encuentran en las normas; sin embargo, insisten en ello y realizan una interpretación forzada indicando que aunque se haya anulado el Laudo y su Laudo complementario, no se puede desconocer que aún están físicamente en el expediente, por lo que no pueden negar su existencia, en consecuencia han anticipado criterio; lo cual sería negligencia, un acto doloso, porque eluden su obligación; y, 10) No reclaman ninguna decisión de fondo o valoración de prueba simplemente reclaman que los árbitros ahora demandados acepten cumplir con su obligación ordenada mediante un fallo judicial, ya que la Resolución de Vista 355/2010 pronunciada por la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial no establece que se conforme un nuevo Tribunal Arbitral para dictar el nuevo Laudo; sin embargo, los demandados indican que no pueden volver a conocer el arbitraje, ni tramitar todo el mismo, desconociendo que simplemente tienen que dictar uno nuevo.
COMIBOL por intermedio de su abogado apoderado, en audiencia manifestó: 1) El régimen de la recusación emerge también de la excusa; si la Ley de Arbitraje y Conciliación no establece la misma se debe remitir al procedimiento común, en conformidad al art. 97 de la LAC, referido a la aplicación supletoria del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil en su art. 26.I. numeral 1 referido a causales de recusación que pueden ser cualquiera de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que la Ley de Arbitraje y Conciliación establece la aplicación supletoria en caso de un vacio legal en el régimen de recusación que emerge de las excusas el tratamiento establecido en el Código de Procedimiento Civil; 2) La Constitución Política del Estado, establece uno de los requisitos primordiales para la admisión de una acción de amparo constitucional cual es el principio de subsidiariedad, en el presente caso la parte accionante no hizo uso de los recursos que le franquea la ley, contra el acto jurisdiccional que es “la notificación del 27 de abril de 2011” (sic), como es el recurso de reposición y en su caso el auxilio judicial, o el recurso de reposición bajo alternativa de apelación ante la justicia ordinaria para que conozca y declare la legalidad o ilegalidad de la excusa; y, 3) Otro aspecto que olvida la Cámara Nacional de Comercio es que el Tribunal Arbitral debe fallar, siempre que no se encuentre dentro de los impedimentos establecidos en el art. 20 de la LAC, pudiendo sus miembros formular su renuncia, procediéndose en consecuencia, al nombramiento de arbitro sustituto, esa aplicación objetiva de la norma, no fue reclamada por la parte accionante, ya que no acudieron a un medio impugnativo ya sea en sede administrativa o jurisdiccional, vulnerando el principio de subsidiariedad.
1º CONFIRMAR la Resolución 80/11 de 11 de noviembre de 2011, cursante de fs. 905 a 907 vta., pronunciada por La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- valor justicia
- derecho al juez natural
- III.2.2. Derecho a la defensa
- III.2.3. El principio de la seguridad jurídica
- Fragmento 23
- III.2.4. El principio de legalidad
- III.2.5. El principio de prevalencia del derecho sustantivo
- para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
- Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución
- supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos fundamentales
- “'…una vivificación del valor superior «justicia» la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la «justicia material», como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales
- III.2.6. La tutela judicial efectiva
- III.3. De las excusas presentadas por los árbitros
- Fragmento 32
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2º