SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2013-L
Fecha: 14-Ago-2013
III.3. De las excusas presentadas por los árbitros
La Ley de Arbitraje y Conciliación, no reconoce el régimen de las excusas de árbitros, en consecuencia tampoco prevé causales ni el trámite a seguir cuando un árbitro o todos los miembros de un Tribunal Arbitral formulen excusa del conocimiento de la causa, y si bien de acuerdo al art. 97 de la LAC dispone la aplicación supletoria del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, cuando las partes, el reglamento institucional adoptado o el propio Tribunal no hayan previsto un tratamiento específico de esta materia; empero, esta figura de la excusa como tal no se halla contemplada en la Ley de Arbitraje y Conciliacion, por lo que no es posible acudir de forma supletoria a la aplicación del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto corresponde precisar también que las personas que serán designadas como árbitros deben informar a las partes y a la Comisión de Arbitraje y Conciliación sobre circunstancias o presencia de alguna causal de recusación que pudiese comprometer su imparcialidad, esta obligación de informar será antes de su nombramiento como durante el proceso; con referencia a ello el art. 25 de la LAC, determina: “I. La persona que fuere consultada para ser designada árbitro, tendrá la obligación de informar por escrito a las partes o a la institución administradora del arbitraje, sobre posibles causales de recusación u otras circunstancias que pudieren comprometer su imparcialidad. II. Asimismo, el árbitro desde el momento de su nombramiento y durante el procedimiento arbitral tendrá la obligación de revelar sin demora acerca de tales causales, salvo que ya hubiere informado a las partes sobre el particular con anterioridad a su designación. III. Las partes podrán dispensar expresa o tácitamente las causales de recusación que fueren de su conocimiento. En este caso, el laudo no podrá ser impugnado invocando dicha causal. Se considerará, que existe dispensación tácita de una causal de recusación, cuando se omita plantearla dentro del término fijado al efecto”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- valor justicia
- derecho al juez natural
- III.2.2. Derecho a la defensa
- III.2.3. El principio de la seguridad jurídica
- Fragmento 23
- III.2.4. El principio de legalidad
- III.2.5. El principio de prevalencia del derecho sustantivo
- para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
- Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución
- supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos fundamentales
- “'…una vivificación del valor superior «justicia» la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la «justicia material», como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales
- III.2.6. La tutela judicial efectiva
- III.3. De las excusas presentadas por los árbitros
- Fragmento 32
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2º