SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2013-L

Fecha: 14-Ago-2013

concedió

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 80/11 de 11 de noviembre de 2011, cursante de fs. 905 a 907 vta., concedió la  tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto el pronunciamiento de excusa y renuncia formulada en la misiva de 31 de enero del referido año por los ahora demandados; y, ii) Los mismos deben reasumir el conocimiento del proceso arbitral seguido por EMBAS Ltda. contra COMIBOL, debiendo pronunciar el nuevo Laudo Arbitral de acuerdo a lo dispuesto por la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial a través de la Resolución de Vista 355/2010, en el plazo de treinta días computables a partir del 14 de noviembre de 2010 sin responsabilidad por ser excusables; con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo al régimen procesal civil, existen dos figuras denominadas excusa y recusación en los procesos arbitrales; el art. 26 de la LAC, establece las causales de recusación, no contemplando la figura jurídica procesal de las excusas y si bien el art. 97 del mismo cuerpo normativo prevé la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, no son de aplicación los art. 3, 4 y 5 de la LAPCAF referido a las causales de excusa, a la obligación de la excusa de oficio en su primera actuación y a la excusa observada, por el que se prevé que si el juez estimare ilegal la excusa la elevará en consulta; sin embargo, en el caso de procesos arbitrales, no existen jueces siguientes en número, tampoco jueces que conozcan en consulta, por lo que no es aplicable el régimen de las excusas previstas en los arts. 3, 4, 5, y 6 de la LAPCAF; b) La Ley de Arbitraje y Conciliación y sus reglamentos no prevén las figuras jurídicas de la excusa y renuncia de sus árbitros, consiguientemente existe la imposibilidad jurídica y material que otro tribunal superior conozca la consulta o rechace dicho actuar del Tribunal Arbitral excusado, por lo que los ahora demandados al activar este mecanismo legal previsto para los jueces ordinarios, han vulnerado el derecho a la tutela efectiva judicial, dejando en el limbo y desamparo a los que sujetaron su controversia, dañando la imagen y credibilidad de la institución, pretendiendo obligar a las partes a que se sujeten a otro inexistente e ilegal tribunal, vulnerando también el derecho al juez natural; c) No consideraron los efectos jurídicos de la nulidad, dispuesta por la Resolución de Vista 335/2010, que constituye la ineficacia de los actos jurídicos, por lo que los demandados de ninguna forma pueden aducir que adelantaron criterio u opinión, para no dictar un nuevo Laudo Arbitral, cuando sus actos fueron declarados nulos, por lo que también vulneraron el principio de seguridad jurídica; y, d) El tribunal arbitral al haber formulado al mismo tiempo excusa y renuncia ha vulnerado el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia pronta y oportuna, por lo que corresponde restituir los derechos conculcados.