SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2013-L

Fecha: 14-Ago-2013

i)

Olga Janet Larrain Sanchez, Luis Fernando Palza Fernandez y Guillermo Guido Ivan Salame Gonzales Aramayo, presentaron informe escrito cursante de fs. 885 a 891, por el que manifestaron: i) Previamente a la consideración de la demanda de amparo constitucional debe ser citado el personal de la Procuraduría General del Estado; ii) Es evidente que la Ley de Arbitraje y Conciliación no prevé la excusa de oficio; sin embargo, de acuerdo al art. 20 de dicho cuerpo normativo, contempla la renuncia como la incapacidad sobreviniente del Tribunal para conocer una causa  por lo que simultáneamente se excusaron, para evitar “contaminar” un procedimiento con un nuevo fallo, sustanciado en el criterio colectivo que adelantaron, lo cual significaría vulnerar la imparcialidad del tribunal, la justicia que debe administrar, aplicando los principios básicos de derecho, entendiendo mas allá de lo que la norma expresa un juez que ya emitió opinión, no puede volver a conocer la causa, de acuerdo a la “SC 1811/2003-R de 5 de diciembre”; iii) La empresa accionante pretende sorprender con una interpretación antojadiza antiética e ilegal de los arts. 20 y 21 de la LAC y 14 y 16 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación, puesto que no dicen nada de lo que afirman, ya que la renuncia de los árbitros no se encuentra condicionada a nada, la norma se refiere a la prueba como una facultad potestativa del tribunal, no una limitación fáctica, para no renunciar al conocimiento de un caso, por lo que corresponde la lectura adecuada de las normas y su idónea interpretación; iv) El fallo que pronunciaron fue anulado por la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, que lo ratificarían en todo y las partes conocen su criterio y la anulación que la Jueza hace, es al fondo de la causa, lo cual hace imposible que conozcan la causa; v) La Resolución que anula el Laudo Arbitral ordena dictar un nuevo fallo, mas no que lo efectúen sus personas; vi) Hicieron un trabajo por el que fueron remunerados a su conclusión; empero, nadie contaba con la anulabilidad dispuesta por la juzgadora; vii) Antes del planteamiento de la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante debió agotar las vías legales previas, por cuanto no acudió a ninguna autoridad, pudiendo recurrir al auxilio judicial de un Juez de Partido en lo Civil y Comercial; y, viii) El Tribunal Arbitral además de tener la obligación de “arbitrar” en equidad, procuró en todo momento la igualdad jurídica entre las partes, la imparcialidad en administrar justicia, y velando por la seguridad jurídica, es que se excusaron y renunciaron a continuar conociendo el caso, por lo que solicitan la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional.