SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2013-L

Fecha: 15-Ago-2013

III.5.   Análisis del caso concreto

El accionante, sostiene que como emergencia del proceso penal instaurado por su parte, el imputado después de transcurridos cinco meses desde su citación, presentó incidente de nulidad absoluta que fue rechazado por la Jueza Primera de Sentencia Penal, mediante Auto de 28 de febrero de 2011; empero, dicha Resolución fue apelada y resuelta por los Vocales ahora demandados, que mediante Auto de Vista 26 de 22 de junio de 2011, anularon el Auto de 23 de septiembre de 2010, ordenando que con carácter previo a la admisión de querella, se notifique al imputado con la acusación particular.

            De la compulsa y los antecedentes cursantes en el expediente, se constata la diligencia de notificación a Osvaldo Baya Clavijo con el memorial de acusación particular y el auto de radicatoria de querella y señalamiento de audiencia de conciliación, misma que se efectivizó el 24 de septiembre de 2010; asimismo, se tiene el memorial de recusación presentado por el prenombrado el 4 de octubre del mismo año, ante el Juez Cuarto de Sentencia Penal; de igual forma, constan memoriales presentados por Osvaldo Baya Clavijo y su abogada ante el Juzgado Primero de Sentencia penal, en el que radicó el proceso; a “fs. 44” consta el acta de audiencia de conciliación de 19 de enero de 2011, consignando la presencia de Osvaldo Baya y Tomás Barrios; cursa también el memorial de 15 de febrero de 2011, por el que el primero, interpuso incidente de nulidad al considerar que el Juez Cuarto de Sentencia Penal, mediante Auto de 23 de septiembre de 2010, admitió la acusación particular y convocó a audiencia de conciliación sin que se le haya notificado con la acusación particular, sino simplemente con su admisión y el señalamiento de audiencia, negándole el derecho de objetar y asumir defensa respecto a la atribución de los hechos ilícitos, a cuyo efecto se dictó el Auto de 28 de febrero de 2011, rechazando el incidente planteado; se advierte también el memorial de recurso de apelación  presentado por el imputado y el Auto de Vista de 22 de junio de 2011 que resolvió el mismo, revocando la Resolución impugnada. 

A manera de preámbulo del tema de exégesis, resulta pertinente dejar establecido que tratándose del procedimiento especial estipulado para delitos de acción privada o delitos de acción pública convertidos, la querella y acusación constituyen un mismo acto que establece el inicio del proceso penal, así lo entendió el entonces Tribunal Constitucional, en la SC 0039/2004-R de 14 de enero, que sostuvo: “…Los procesos penales por delitos de acción penal privada se tramitan conforme señalan los arts. 375 y siguientes CPP, normas de las que se evidencia que la acusación particular resulta ser el primer actuado de la víctima o damnificado, por cuanto en estos procesos no interviene el Ministerio Público como acusador.

Por consiguiente el Auto de 22 de abril de 2002, que repone obrados emitido por la Jueza Cuarta de Sentencia Penal, no tomó en cuenta la referida querella que en los hechos constituye la acusación particular, exigiendo formalismos no previstos por Ley, a pedido de la defensa del ahora recurrente”; dicho ello, corresponde retomar el análisis del caso en el que del detalle efectuado en líneas precedentes, se concluye que Osvaldo Baya Clavijo fue notificado con el Auto de admisión de querella, radicatoria y convocatoria a la audiencia de conciliación el 24 de septiembre de 2010, conforme lo reconoció en el memorial de recusación de 4 de octubre de 2010, al señalar “He sido notificado con la acusación particular y Auto que radica la querella por su autoridad en fecha 24 de septiembre del año en curso…” (sic), empero posteriormente el 15 de febrero de 2011, opuso incidente de nulidad por falta de notificación con la querella, al efecto corresponde revisar la Resolución impugnada mediante la presente acción de defensa, por cuanto fue ésta la que rechazó el incidente y dispuso la prosecución de la causa, señalando audiencia de conciliación. Ahora bien el Auto de Vista 26, luego de efectuar el análisis del caso, contrastando con la jurisprudencia y basándose en la normativa, concluyó señalando que Osvaldo Baya Clavijo no fue notificado con la acusación particular, con carácter previo a la admisión de ésta, por lo que se lo colocó en indefensión, entendimiento acorde a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en el caso objeto de estudio si bien es evidente que Osvaldo Baya Clavijo fue notificado con el Auto de admisibilidad de la acusación particular el 24 de septiembre de 2010, no es menos cierto que la notificación se produjo antes de que éste asumiera conocimiento de la referida acusación, aspecto inadvertido por el Juez de la causa, pero rectificado por los Vocales ahora demandados que dictaron el Auto de Vista 26 de 22 de junio de 2011, anulando el Auto de 23 de septiembre de 2010, y disponiendo que el Juez de la causa, ordene la notificación con la acusación particular con carácter previo a su admisión, concluyendo que dichas autoridades habiendo advertido las irregularidades  en la notificación a Osvaldo Baya Clavijo, en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), pronunciaron dicha Resolución de la que no se advierte que hubiese vulnerado derecho alguno.