SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2013-L
Fecha: 19-Ago-2013
concedió en parte
La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 009/2011 de 16 de diciembre, cursante de fs. 158 a 159 vta., concedió en parte la tutela impetrada, “disponiendo sin lugar a otras consideraciones expuestas, por cuanto las mismas deben ser consideradas por la misma autoridad o en su defecto por la autoridad jerárquicamente superior” (sic) en función a la Ley de Procedimiento Administrativo, debiendo la Aduana Nacional de Bolivia dejar en suspenso la sanción administrativa impuesta, habilitando el acceso al sistema “SIDUNEA” al accionante y la Agencia Despachante de Aduana ORCADE S.R.L. hasta que se resuelvan los recursos de ley y la resolución sancionatoria adquiera ejecutoria y cosa juzgada; con los siguientes fundamentos: a) No obstante que en el presente caso existen recursos administrativos, concurre la excepción a la subsidiariedad, considerando que la Aduana Nacional de Bolivia ha ejecutado una sanción administrativa sin que haya adquirido calidad de cosa juzgada; b) El art. 59 de la LPA, establece en principio que la interposición de cualquier recurso, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, disponiendo a su vez la posibilidad de que el órgano administrativo competente para resolver el recurso pueda suspender la ejecución del acto recurrido, de oficio o a solicitud del “recurrente”, por razones de interés público y para evitar el grave perjuicio, existiendo la potestad privativa del ente regulador de suspender la ejecución del acto administrativo; c) De existir vulneraciones a los derechos del accionante, se activa la presente acción tutelar, para impedir la consumación de la amenaza y provocación de daños inminentes y que pudiesen resultar irreparables, colocando en desventaja al agraviado; y, d) Se advirtió que con la Resolución Sancionatoria RD 03-022-11 de 28 de octubre de 2011, el accionante fue notificado el 7 de noviembre de 2011, quien dentro del plazo previsto por ley solicitó complementación y enmienda el 10 de noviembre del indicado año, la cual fue resuelta el 17 de ese mes y año, siendo notificada a la parte procesada el 23 del citado mes y año, según el acta de verificación de la Notaria de Fe Pública, por lo que las autoridades administrativas, no observaron que al haberse interpuesto complementación y enmienda mediante memorial de 10 de noviembre de 2011, cualquier plazo de ejecución se encontraba en suspensión, debido a ésa solicitud de aclaración y complementación, ya que no pudo ejecutarse la sanción el mismo día que se presentó, por cuanto ésa suspensión se reiniciaba a partir de la legal notificación con el Auto complementario notificado el 23 de noviembre, ya que el Auto de aclaración, complementación o enmienda forma parte de la resolución sancionatoria; en consecuencia, se debió aguardar la posibilidad del planteamiento de los recursos administrativos y consideración de la sanción en función a la ley de procedimiento administrativo, aspectos que no fueron advertidos y considerados por los demandados, lo cual vulneró el derecho al debido proceso reconocido en el art. 115.II de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución