SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2013-L

Fecha: 19-Ago-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos el accionante por sí y por la Agencia Despachante de Aduana ORCADE S.R.L. acusa la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, ya que a raíz del informe de la Gerencia Jurídica de la Aduana de 5 de julio de 2011, que recomendó al Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia iniciar proceso administrativo sancionador en su contra por el mal uso de la contraseña del usuario, se dictó el Auto inicial de proceso administrativo sancionador de 27 de ese mes y año, que le fue notificado el 4 de agosto de 2011, fuera del término previsto por ley, habiendo presentado sus descargos el 14 de septiembre del indicado año a horas 16:45 ante un Notario de Fe Pública, quien a su vez los presentó el 15 del mismo mes y año a horas 16:30, los que no fueron considerados por el Directorio de la señalada institución, por ser extemporáneos, posteriormente se dictó la Resolución Sancionatoria RD 03-022-11 de 28 de octubre de 2011, imponiéndole una sanción administrativa de revocatoria de la autorización y de ejercicio de actividades de Despachante de Aduana y de la Agencia Despachante de Aduana, sin que se le haya notificado en forma personal, sino vía fax el 7 de noviembre de 2011 a horas 18:30, luego por correo electrónico a horas 18:45, fuera de horario. Añade que, el 10 del referido mes y año a horas 16:30, solicitó complementación y aclaración de la resolución sancionatoria, sin obtener respuesta; sin embargo, en la misma fecha la Aduana Nacional bloqueó el acceso al sistema “SIDUNEA”, sin permitirle concluir con los trámites pendientes y sin que la resolución haya adquirido calidad de cosa juzgada y sin considerar que existía la posibilidad de suspensión de la ejecución.

De la revisión de antecedentes como de lo expuesto por las partes, se evidencia que la sociedad de responsabilidad limitada denominada Agencia Despachante de Aduana ORCADE S.R.L. del accionante y Érica Magdalena Cuenca Monje, fue objeto del informe AN-GNJGC-DALJC 625/2011, de asesoría legal de la Aduana Nacional de Bolivia en el que se presumió que asoció “FRV's” de automotores a “DUI's” de dieciséis motocicletas y/o permitiendo o autorizando el uso de su licencia o autorización a terceros, posibilitando la asignación de placas a diferentes tipos de vehículos que no cuentan con documentación que respalde su legal importación; en consecuencia, recomendó que se inicie el proceso sancionador administrativo para establecer la responsabilidad y sanción respectiva, por lo que por Auto de 27 de julio de 2011, el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia dio inicio al proceso sancionador administrativo contra la parte accionante por la presunta infracción del art. 68 inc. f) del DS 25870, con relación a las declaraciones únicas de importación otorgándosele el plazo de quince días para que presente pruebas de descargo, que fue prorrogado por diez días adicionales por Auto de 26 de agosto de 2011; sin embargo, presentó pruebas de descargo ante la Notaria de Fe Pública el 14 de septiembre del citado año a horas 16:45, que según lo aducido por los demandados en audiencia, fuera del horario de trabajo de la regional de la aduana, y que según la nota de recepción de la Notaria de Fe Pública indica que el accionante al llegar al ingreso de las oficinas de la Gerencia Regional de Santa Cruz, el guardia no le permitió el ingreso debido a que ya eran las 16:31 y no le podían atender.

Tramitada la causa fue dictada la Resolución RD 03-022-11, por la que se dispuso imponer una sanción administrativa de revocatoria de la autorización de ejercicio de actividades del accionante y de la Agencia Despachante de Aduana ORCADE S.R.L., resolución con la que según lo señalado por el mismo en la acción de amparo constitucional le fue notificada vía fax el 7 de noviembre de 2011 a horas 18:30, y luego por correo electrónico a horas 18:45, y que según los datos del proceso fue notificado en forma personal el 21 del citado mes y año a horas 15:30, habiendo solicitado su complementación y suspensión por memorial de 10 de ese mes y año a horas 16:30, fecha en la que a horas 17:15 la Notaria de Fe Pública Natasha Saucedo Mindani, efectuó el acta donde indica que verificó la inaccesibilidad al sistema informático de la aduana “SIDUNEA”. Posteriormente, mediante Resolución Administrativa de 17 de noviembre de 2011 se rechazó las solicitudes del accionante de aclaración, complementación y suspensión de la ejecución de la resolución sancionatoria, con la que fue notificado mediante fax el 22 del referido mes y año. Finalmente se evidencia que por memorial de 7 de diciembre de ese año, la parte accionante interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución RD 03-022-11 según se desprende de fs. 137 a 151.

           Aspectos de los que se concluye que el accionante no ha agotado todos los recursos que la ley le franquea para la preservación de sus derechos supuestamente vulnerados, al encontrarse en trámite el recurso de revocatoria planteado el 7 de diciembre de 2011, que de forma posterior a su resultado aún puede acudir a la interposición del recurso jerárquico de considerar que aun persiste la vulneración de sus derechos; empero, al haber planteado de forma directa la presente acción tutelar sin antes haber agotado la vía legal que acuerda la ley, éste Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de ingresar al fondo de la problemática planteada al existir otros medios o recursos legales para la protección  inmediata de sus derechos y garantías, por cuanto no se justificó fundadamente la existencia de un daño irremediable e irreparable en caso de no otorgarse la tutela, puesto que la suspensión de la ejecución de la Resolución Sancionatoria que pretende el accionante a través de ésta acción tutelar puede ser atendida de forma concreta acudiendo a los recursos correspondientes, tal cual lo hizo en el recurso de revocatoria que se encuentra aún en trámite; sin embargo, al reiterar su petición de suspensión de la ejecución de la resolución sancionatoria, en forma paralela a esta acción tutelar, no consideró que puede provocar fallos contradictorios y colisión de decisiones; por dichas razones, no corresponde otorgar la tutela impetrada correspondiendo aplicar la subregla 2.b) expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.