SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2013-L

Fecha: 19-Ago-2013

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2013-L

Sucre, 19 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 2011-24706-50-AAC

Departamento:            Oruro  

En revisión la Resolución 01/2011 de 21 de noviembre, cursante de fs. 101 a 105, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elías Felipe Villca contra Benigno Quispe Mamani, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional; Segundino Condori Condori, Asambleísta del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; Federico Mamani López, Presidente; Emma Lázaro Felipe,  Eulalia Copa López de Mamani y Germaín Condori López, miembros del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Chipaya provincia Sabaya del mismo Departamento.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 25 de octubre de 2011, cursante de fs. 30 a 35 vta., alegó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo sido elegido Alcalde del Municipio de Chipaya del Departamento Oruro, extendiéndosele su credencial el 7 de mayo de 2010, tomó posesión del cargo en cumplimiento del art 13 de la Ley de Municipalidades (LM), por lo que trabajó de manera regular en el municipio, hasta el 8 de septiembre de 2011; cuando los ahora demandados, Benigno Quispe Mamani y Segundino Condori Condori, convocaron al pueblo de ese municipio, a una Asamblea General el 9 del mismo mes y año, la cual fue suspendida, hasta el 17 de igual mes y año, cuando convocaron a las autoridades originarias y pueblo en general, en dicha asamblea se analizó el Acta de Entendimiento, firmado entre los Gobiernos Municipales de Chipaya, Sabaya, Coipasa, Esmeralda, Salinas Garci Mendoza y Belén de Andamarca, comprometiéndose a “vivir pacíficamente en la región evitando en lo posible avasallamientos a tierras municipales” (sic).

No obstante, Benigno Quispe Mamani, ordenó en la misma Asamblea un cuarto intermedio, para que cada Ayllu presente una resolución en contra del accionante, desconociéndolo como autoridad municipal, quien se opuso a su solicitud de que se le “presentara los documentos”; tomando la decisión de que lo “chicotearan” (sic), en razón de haber firmado la mencionada Acta, que no obtuvo respuesta favorable por parte de los “Hilakatas” (sic), ni de las autoridades originarias, lo cual ocasionó molestia en los que conducían la reunión, motivo por el que decidió abandonar la asamblea, acto donde se incurrió en una serie de agresiones físicas y verbales, tanto en su contra, como de sus familiares y comunarios que lo respaldaban, dando lugar a que se pida su renuncia de manera inmediata; es así, que posteriormente logró trasladarse a la casa comunal, donde la turba bloqueó su salida, para que no huyera; por orden de Benigno Quispe Mamani, quemaron llantas y leña, detonaron petardos, y al no existir garantías a su integridad, se resistió a salir; después las autoridades originarias ingresaron para trasladarlo a la fuerza al “salón” de la Alcaldía, de donde pudo salir “recién a las cuatro de la mañana del 19 de septiembre de 2011” (sic), viajando con destino a la ciudad de Oruro.

Siendo convocado el 23 del mismo mes y año, a una Asamblea General, acudió a fin de tratar la situación del Municipio, la que fue dirigida nuevamente por los ahora demandados: Benigno Quispe Mamani y Segundino Condori Condori, quienes indujeron a la población a pronunciarse sobre su renuncia al cargo, dando lugar a agresiones insostenibles en su contra, así como amenazas de quemarlo si no presentaba su renuncia; es en este sentido, en contra de su voluntad, redactó su renuncia indicando que fue “POR PRESION Y OBLIGADO POR EL DIPUTADO Y EL ASAMBLEISTA” (sic), la cual fue arrebatada por los Concejales Municipales; resaltando que en esa fecha, el Concejo Municipal, dados los conflictos suscitados, no sesionó; por cuanto la renuncia del accionante no fue tratada en los marcos y normas establecidos por la Ley de Municipalidades;  empero, el Concejo Municipal emitió Resolución 67/2011 de 24 de septiembre, señalando que se convocó a sesión extraordinaria para el tratamiento de la referida renuncia, determinando ratificarlo; por cuanto, solicitó al mencionado Concejo Municipal, mediante notas de 27 de septiembre; y, de 4 y 13 de octubre de mismo año, la restitución a su cargo, así como la reconsideración de la decisión tomada por el Concejo Municipal antes citado, que fue respondida negativamente, señalando que su renuncia fue formal y como pueblo ancestral, se basaron en el principio de usos y costumbres, cerrando toda posibilidad de un nuevo análisis y revisión de sus decisiones, agotando de esta forma la vía impugnativa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló como vulnerados los derechos al trabajo, al ejercicio a la ciudadanía y a la función pública, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 46; 115.I y .II; 144.II .1 y .2; 232; y, 233 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la renuncia presentada bajo presión el 23 de septiembre de 2011, de las Sesiones del Concejo Municipal de 23 y 24 del mismo mes y año, en las que se dictó la Resolución Concejal 67/2011 de 24 de septiembre, por no cumplir los requisitos de legalidad; b)  Que, Benigno Quispe Mamani y Segundino Condori Condori, se abstengan de generar conflictos de gobernabilidad y actos que lesionan derechos y garantías constitucionales, agresión física y verbal, así como promover violencia en el Municipio; y, c) Su Restitución inmediata al cargo de Alcalde Municipal de Chipaya.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2011, cursante de fs. 97 a 100, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, pese a su legal notificación, no se hizo presente en audiencia       (fs. 37).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Benigno Quispe Mamani, mediante su abogado y en audiencia expresó lo siguiente: 1) El accionante interpuso esta acción tutelar con una “sarta de mentiras incongruentes” (sic); 2) Su renuncia fue voluntaria y presentada personalmente; y, 3) Como ex Alcalde firmó un documento lesivo a los intereses del Municipio de Chipaya, que ocasionó el descontento de la gente, factor por el cual tal vez renunció, sin haber ejercido presión alguna por parte de ninguna persona o autoridad, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de amparo constitucional.

Segundino Condori Condori, mediante su abogado y en audiencia manifestó que: i) Se adhirió a lo expuesto por el abogado del codemandado, Benigno Quispe Mamani, que fueron indebidamente demandados dado que, no vulneraron derecho o garantía constitucional del accionante; ii) Fue la población de la comunidad Chipaya que en mérito a sus usos y costumbres ancestrales, solicitaron su renuncia en razón de la violación a la voluntad del pueblo, acreditado por las actas de sesiones y asambleas extraordinarias, por lo que procedieron a desconocer a éste como autoridad; iii) Se puede establecer en el marco constitucional que la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originarios y campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios se encuentra garantizada en el marco de la unidad del Estado, teniendo autonomía para desenvolverse y desarrollarse políticamente y económicamente; iv) La jurisdicción indígena originaria campesina goza de igual jerarquía que otras jurisdicciones legalmente reconocidas, por cuanto lo único que hizo el pueblo Chipaya es ejercer esa soberanía a través de su decisión, establecida en los diferentes cabildos; y,  v) El art. 2 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), instituye que, las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades, siendo irrevisables por otras jurisdicciones, por lo que no habiendo vulneración a derecho alguno citado en la esta acción, solicitó se declare improcedente la misma por ser maliciosa, con imposición de costas correspondientes.

El abogado del Concejo Municipal de Chipaya, se hizo presente en audiencia y señaló que: a) La acción de amparo constitucional procede cuando se acompaña pruebas que fundadamente, el accionante demostró la intromisión de Benigno Quispe Mamani, en la que hubiera exigido su renuncia; b) Existió mala fe en la renuncia del accionante, como en la demanda; y, c) No hay legitimación activa porque se acusa a dos representantes nacionales sin ningún tipo de prueba.

Federico Mamani López, ante la consulta del Juez de garantías, sobre la fecha en la que se emitió la convocatoria de sesión extraordinaria, de 24 de septiembre de 2011, con el temario en que se incluyó la lectura de renuncia del alcalde, la elección del alcalde y otros, respondió que fue emitida en la misma sesión, que coincidía a su vez con el día de la renuncia, arguyendo que era de carácter extraordinario, de emergencia; asimismo, sobre la consulta efectuada sobre si la renuncia fue presentada de forma personal, contestó afirmativamente, indicando que fue entregada en la oficina del Concejo, firmando el accionante en el sello de recepción.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido, Mixto y de Sentencia Penal de Huachacalla del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2011 de 21 de noviembre, cursante de fs. 101 a 105, por la que denegó la tutela solicitada, con relación a la vulneración de sus derechos de trabajo, al ejercicio de su ciudadanía y a la función pública, con referencia a los demandados: “Federico Mamani López, Emma Lázaro Felipe, Eulalia copa López de Mamani, Germaín Condori López, todos ellos miembros del Concejo Municipal de Chipaya; Benigno Quispe Mamani, Diputado Nacional y Segundino Condori Condori, Asambleista de Oruro”, bajo el fundamento de que no se probó la lesión de los derechos al trabajo, al ejercicio de la ciudadanía y a la función pública; y, concedió la tutela con relación al derecho a la seguridad jurídica, respecto a: “Federico Mamani López, Emma Lázaro Felipe, Eulalia Copa López de Mamani, Germaín Condori López”, disponiendo que el Concejo Municipal de Chipaya cumpla con el procedimiento dispuesto en el art. 17 de la LM, debiendo convocar a una nueva sesión extraordinaria para su tratamiento, sin costas; bajo el fundamento de que los mismos incumplieron los procedimientos descritos, para el tratamiento de la renuncia en sesión ordinaria.

                                                                                                            

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones titulares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa credencial correspondiente al accionante, como Alcalde del Gobierno Autonomo Municipal de Chipaya, de 7 de mayo de 2010, emitida por el Tribunal Electoral Departamental de Oruro, de acuerdo con los resultados de las elecciones departamentales y municipales realizadas el 4 de abril del mismo año (fs. 1).

II.2.    Se tiene Acta de Entendimiento de 1 de julio de 2010, firmada por el accionante, Ricardo Aillón Álvarez, Senador Nacional, Froilan Fulguera, Presidente de la Asamblea Departamental de Oruro, así como por los Alcaldes de los Municipios de Salinas de Garci Mendoza, Belén de Andamarca, Chipana, Esmeralda, Coipasa, concejales y otros; mediante la cual acordaron garantizar la pacífica convivencia, entre estantes y habitantes de los sectores limítrofes de dichos municipios, comprometiéndose a no realizar actos que intranquilicen o atenten la pacífica convivencia, cuyo cumplimiento se dejó a cargo de los Alcaldes Municipales y las instituciones que firmaron la misma (fs. 10).

II.3.    Por Acta de audiencia pública de posesión a Alcalde Municipal, de 27 de mayo de 2010, emitida por el Juez de Partido, Ordinario, Mixto y de Sentencia Penal de las provincias Litoral, Sabaya y Mejillones con asiento en Huachacalla, del departamento de Oruro, se tiene que se declaró procedente la solicitud del accionante, disponiendo la toma de juramento al cargo de Alcalde Municipal de Chipaya, por la que fue posesionado; acto, que fue homologado y convalidado por el referido juez, mediante decreto de 25 de junio de 2011 (fs. 3 a 5).

II.4.    Mediante nota de 4 de octubre de 2011, se tiene que el accionante solicitó al Presidente del Concejo Municipal de Chipaya, se reconsidere el ilegal nombramiento como Alcalde al haberlo sustituido de forma posterior a su renuncia, la cual fue efectuada bajo presión, refiriendo que dicho nombramiento no emergía de la voluntad popular (fs. 15).

II.5.    Por Convocatorias, emitidas por los ahora demandados Benigno Quispe Mamani y Segundino Condori Condori, por las que se convocó al alcalde municipal, concejales, autoridades administrativas y originarias de los cuatro ayllus, con sus comunarios, a la Asamblea General del 9 y 17 de septiembre de 2011 (fs. 6 a 9).

II.6.    Se tiene nota formulada ante el Concejo Municipal de Chipaya, de 23 de septiembre de 2011 a “hrs. 11:05 PM” (sic), en la cual el accionante renunció a su cargo, señalando que fue bajo “presión y obligado por el diputado y Asambleísta y algunos comunarios” (sic) (fs. 92).

II.7.    Mediante Convocatoria a Sesión Extraordinaria, emitida por el Concejo Municipal de Chipaya, se convocó a los concejales para el 24 de septiembre de 2011, a fin de tratar en el orden del día sobre la renuncia del accionante al cargo de alcalde y la elección a dicho cargo (fs. 91).

II.8.    Se tiene Resolución del Concejo Municipal de Chipaya 67/2011 de 24 de septiembre, sobre la renuncia del accionante al cargo de Alcalde de dicho Municipio, señalando que: 1) No existió transparencia en la gestión del accionante; 2) El 17 del mismo mes y año, los cuatro ayllus pidieron su renuncia; 3) El 23 del referido mes y año, en Asamblea del pueblo Chipaya, los cuatro ayllus se manifestaron: “Wistrullani” “desconocimiento del alcalde” (sic); “Manazaya” la carta de renuncia del accionante; además, de indicar que “de lo contrario tomaran medidas de hecho”; Ayllu unión Barras “Ayparavi”, “mediante una resolución piden la renuncia del alcalde” (sic); y, finalmente el ayllu “Aranzaya”, exige la renuncia del accionante; 4) Habiendo presentado su renuncia el accionante a su cargo, los conflictos cesaron; 5) El diputado y asambleísta demandados, solo intervinieron como mediadores; y, 6) Dicha renuncia fue “un clamor del pueblo de Chipaya” (sic), siendo que el accionante no cumplió de manera eficiente con el trabajo en la administración del Municipio, aceptándose su renuncia de manera unánime y procediéndose a elegir de manera interina al suplente a dicho cargo (fs. 93 a 96).

II.9.    Cursa nota de 27 de septiembre de 2011, mediante la cual el accionante, con ayuda de la Unidad de Conciliación del Comando Departamental de la Policía, solicitó a Federico Mamani López, Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo de Chipáya, la restitución a su cargo de Alcalde municipal, alegando que fue obligado a presentar su renuncia, la cual fue “totalmente ilegal” (sic) (fs. 11).

II.10.  Se tiene oficio notificado al accionante el 3 de octubre de 2011, emitida por Federico Mamani López, como Alcalde a.i., del Gobierno Autónomo Municipal de Chipaya, a través de la cual refirió, que al ya no fungir en el cargo de Presidente del Concejo Municipal, remitía la solicitud de restitución del accionante a la nueva Presidenta de éste para su consideración (fs. 13).

II.11.  Por nota interpuesta el 13 de octubre de 2011, ante el Presidente del Concejo Municipal, se tiene que el accionante reiteró su solicitud de reconsideración, sobre la ilegal decisión de sustituirlo de su cargo de Alcalde Municipal (fs. 17 y vta.).

II.12.  Se tiene nota entregada al accionante el 14 de octubre de 2011, dictada por el Concejo Municipal de Chipaya, aduciendo que éste renuncio en un Cabildo el 23 de septiembre del mismo año, frente a la población, renuncia formal que fue aceptada y posteriormente ratificada mediante Resolución 67/2011 (fs. 19).

II.13.  Cursa nota del accionante, presentado el 29 de septiembre de 2011 y 3 de octubre de ese año, ante el Gobernador del Departamento Autónomo, la Asamblea Legislativa Departamental, la Asociación de Municipios del Departamento, Brigada Parlamentaria todos de Oruro; dirigido a Santos Javier Tito Veliz, Gobernador del Departamento Autónomo, denunciando a Benigno Quispe y Segundino Condori Condori, por su intromisión y manipulación de reunión que dio lugar a su ilegal renuncia al cargo de Alcalde del Gobierno Municipal de Chipaya (fs. 21 a 24).

II.14.  Cursa Resolución de la Asamblea General “Uru Chipaya” de 30 de octubre de 2011, sobre la aplicación de justicia comunitaria, resolviendo:             i) Ratificar la resoluciones pronunciadas por los cuatro ayllus de Uru Chipaya, las cuales pidieron la renuncia del accionante; ii) Destituir de manera inmediata del cargo de alcalde al accionante, debiendo acotarse dicha resolución como cosa juzgada; iii) Otorgar voto de confianza a Federico Mamani López, ratificando su posesión como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chipaya; iv) Ratificar las resoluciones pronunciadas por el Concejo Municipal referidas al proceso de transición posesión y estructuración del Gobierno Municipal; y, v) Ordenar al accionante entregue la documentación, archivos y bienes del Municipio de Chipaya, bajo inventario firmada por las autoridades originarias y asistentes de los ayllus (fs. 72 a 90).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al ejercicio a la ciudadanía y a la función pública, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, fue obligado a renunciar al cargo de alcalde, tras una Asamblea que fue convocada por el Diputado y Asambleísta demandados; la misma que fue admitida de forma ilegal por los miembros del Concejo Municipal, sin haber cumplido con los requisitos de legalidad en sus sesiones.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: '…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

A su vez, el art. 129 de la Norma Suprema establece que: 'I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'” (SCP 0845/2012 de 20 de agosto).

III.2.  Normativa aplicable al caso

           Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, Ley de Municipalidades

“Artículo 16° (Carácter de las Sesiones).

I.     Las sesiones del Concejo son ordinarias y extraordinarias. Las sesiones se realizarán en plenario o en comisiones y deberán convocarse obligatoriamente de manera pública y por escrito.

II.    Las sesiones del Concejo Municipal serán necesariamente públicas y sólo podrán ser reservadas o secretas si afectaran o perjudicaran a la moral o al honor personal, éstas serán determinadas por dos tercios de los miembros presentes. En todos los casos se tomará asistencia y se levantará acta de los asuntos tratados; transcurridos diez (10) años desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios de sus miembros presentes, las actas adquirirán carácter público.

III.   Las sesiones del Concejo Municipal, para ser válidas, se realizarán en un setenta y cinco por ciento (75%) en su sede oficial y en un veinticinco por ciento (25%) en un Cantón o Distrito del Municipio, previa convocatoria pública, acordado por dos tercios del total de sus miembros presentes.

IV.   Las sesiones del Concejo Municipal no podrán efectuarse Si no existe el quórum reglamentario, que se formará con la asistencia de la mitad más uno del total de sus miembros en ejercicio.

V.    Serán nulos de pleno derecho los actos del Concejo Municipal que no cumplan las condiciones señaladas en los incisos anteriores.

Artículo 17°  (Sesiones Extraordinarias).

Las sesiones extraordinarias del Concejo Municipal serán convocadas públicamente y por escrito cuando menos con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación por su Presidente, sujetas siempre al temario específico y adjuntando antecedentes” (las negrillas son ilustrativas).

El art. 16 de la LM, indica sobre el carácter de las sesiones, que son ordinarias y extraordinarias: sobre las cuales recae entre otras, la obligatoriedad de convocarse obligatoriamente de manera pública y por escrito, que de incumplirse darían lugar a la nulidad de las mismas; asimismo, el art. 17 del mismo cuerpo normativo, refiriendo específicamente a las sesiones extraordinarias, establece que además, deberán ser convocadas cuando menos con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, plazo que en este caso de autos no se habría cumplido.

III.3.  Convocatoria a sesiones del Concejo Municipal

           Con relación a la convocatoria a sesiones del concejo municipal la         SCP 0843/2012 de 20 de agosto, estableció que: “Al respecto la SC 1987/2010-R de 26 de octubre, respecto a la conformación de la Directiva del Concejo Municipal señaló: 'El art. 38 de la Ley de Municipalidades determina que el Presidente del Concejo Municipal es el representante legal y máxima autoridad de ese cuerpo colegiado, entre cuyas atribuciones establecidas en el art. 39 de dicho cuerpo normativo, figuran las siguientes: 2) Presidir las sesiones del Concejo; 7) Convocar públicamente y por escrito a las sesiones ordinarias del Concejo y someter a su consideración la agenda y los asuntos que competen al Gobierno Municipal.

A su vez el art. 16.I, establece que las sesiones del Concejo son ordinarias y extraordinarias. Las sesiones se realizarán en plenario o en comisiones y deberán convocarse obligatoriamente de manera pública y por escrito. El mismo artículo, en su parágrafo IV señala que las sesiones del Concejo Municipal no podrán efectuarse si no existe el quórum reglamentario, que se formará con la asistencia de la mitad más uno del total de sus miembros en ejercicio. Por último, el precepto legal que se analiza, en su parágrafo V, dispone que serán nulos de pleno derecho los actos del Concejo Municipal que no cumplan las condiciones señaladas en los incisos anteriores de la referida norma.

Al respecto este Tribunal en la vasta jurisprudencia pronunciada al respecto señaló que: «(...) los concejales recurridos desconocieron que de acuerdo al art. 39.7 de la LM, es atribución del Presidente del Concejo Municipal la convocatoria pública y escrita a las sesiones ordinarias o extraordinarias del Concejo Municipal y someter a su consideración la agenda y los asuntos que competen al Gobierno Municipal, entendimiento asumido por este Tribunal cuando en la SC 977/2002-R de 16 de agosto que resolvió un anterior recurso presentado por la recurrente señaló: 'En la especie, la sesión ordinaria efectuada por los recurridos el 14 de enero de este año, es ilegal porque no fue convocada públicamente y por escrito por su Presidenta' SC 1582/2004-R.

 

Consiguientemente se tiene que para que una sesión sea válida, debe ser convocada por el Presidente del Concejo, a lo que se añade que la misma tiene que efectuarse de manera escrita y pública, debiendo sujetarse a un temario específico y efectuársela con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho horas”.

III.4.  Derecho al ejercicio de la función pública

           Al respecto la referida SCP 0843/2012, manifestó que: “De acuerdo a lo señalado en la SC 0377/11 de 7 de abril, asumimos que: 'El art. 144.II de la Ley Fundamental, establece que la ciudadanía se ejercerá por todos los ciudadanos que hubieren cumplido los dieciocho años, independientemente de su nivel de instrucción, ocupación o renta. Precepto constitucional, que taxativamente establece que la ciudadanía está compuesta por dos elementos, el primero, consistente en el derecho de concurrir como elector o como elegible a la formación y el segundo relativo al ejercicio de funciones en los órganos del poder público, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley.    

En ese contexto, el segundo elemento deviene del primero; es decir, que por efecto del derecho a ser elegido o designado previo cumplimiento de los requisitos que acrediten la idoneidad y los procedimientos democráticos, conlleva el derecho a ejercer materialmente el cargo en la función pública para el que fue electo que satisfaga sus necesidades económicas y laborales. La interrupción o impedimento de funciones al servidor público electo, implica afectar el normal desarrollo de su derecho a ejercer la función pública y al trabajo (SC 0980/2010-R de 17 de agosto)'”.

III.5.  De la renuncia del alcalde; la entrega de la misma debe realizarse por el titular del cargo, personalmente, identificándose con la cédula de identidad

           Al respecto la SC 0227/2011-R de 14 de marzo, indicó que: “El Tribunal Constitucional, ha establecido parámetros por los cuales se podrá efectivizar la renuncia de un Alcalde Municipal; entre otras, la SC0519/2005-R de 13 de mayo ha señalado que: 'El Tribunal Constitucional en la SC 0876/2004-R de 8 de junio, ha dejado claramente establecido al referirse a casos análogos de renuncias de alcaldes en el país, que: «…Actos tan trascendentales como la entrega de una renuncia, para tener validez deben ser realizados por el titular del cargo, personalmente, identificándose con la cédula de identidad, que es el documento insoslayable en todos los actos jurídicos». La sub-regla establecida por este Tribunal para los casos de renuncia al cargo de Alcalde, tiene la finalidad de otorgar seguridad jurídica a la autoridad edilicia frente a eventuales actos fraudulentos de presentación de renuncias falsas a su nombre para cesarlo del cargo (…) Empero, corresponde advertir que respecto a la eventual lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales que podrían producirse en el ámbito de renuncia al cargo de Alcalde Municipal, la jurisdicción constitucional sólo realiza el análisis sobre si se cumplió o no con la referida sub-regla, no alcanza a la determinación de la veracidad o falsedad del documento de renuncia, juicio que corresponde a la jurisdicción ordinaria a través de las vías procesales previstas por Ley, ya que el amparo constitucional no tiene por objeto determinar hechos controvertidos; así ha definido este Tribunal en su SC 0715/2003-R de 28 de mayo'".

III.6.  La renuncia de autoridades municipales, debe ser libre y voluntaria sin que existan presiones

           La SC 1769/2010-R de 25 de octubre, manifestó que: ”La SC 0497/2010-R de 5 de julio, ha establecido que, para que la renuncia del máximo ejecutivo de la entidad edil sea válida; esta renuncia debe ser voluntaria, sin la existencia de presiones de ninguna índole. Así, la mencionada Sentencia Constitucional ha señalado: '...en el caso presente, tanto por lo denunciado por el recurrente como del informe de los recurridos, se evidencia claramente que la renuncia no fue espontánea y voluntaria, características esenciales que debe tener un acto, mas aún cuando se trata de una renuncia, pues ésta debe ser presentada y firmada únicamente por el recurrido (recurrente) sin la intervención de terceros como ha ocurrido en el caso de autos, donde para lograr la renuncia se ejerció presión, hecho que también ha sido confirmado por un informe policial y la denuncia de tales hechos por el agraviado ante instancias policiales´. .

Corroborando ese razonamiento, la SC 1026/2006-R de 16 de octubre, señaló que: `…se evidencia de manera incontrastable que la intervención ´del pueblo y las autoridades del Municipio`(sic) y ´dirigentes` (sic), determinaron la emisión de la referida renuncia, contraviniendo lo señalado en la jurisprudencia glosada, lo que permite concluir a este Tribunal que la renuncia formulada por el recurrente no fue un acto espontáneo y voluntario, consentido o manifestado en ejercicio del derecho a la libre determinación de la personalidad, siendo más bien un acto totalmente ajeno a la decisión personal del recurrente, por lo que dicha renuncia se constituye en un acto viciado de nulidad absoluta y no puede surtir efectos jurídicos. Situación que amerita conceder la tutela impetrada, habiéndose lesionado los derechos a la dignidad y al trabajo del recurrente entendidos como: «(...) aquel derecho que tiene toda persona por su sola condición de «humano», para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana y de las prerrogativas que de ella derivan» SSCC 1894/2003-R 0511/2003-R y 0338/2003-R, entre otras. Y el derecho al trabajo concebido como: «(...) la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual» (SSCC 1841/2003-R y 1215/2004-R, entre otras, siguiendo el precedente sentado por la SC 1132/2000-R, de 1 de diciembre), no sólo se refiere a la posibilidad de acceder a un trabajo en las condiciones que señale la ley, sino que existiendo ya una relación laboral, su salida también debe obedecer a las estipulaciones normativas que la regulan. Asimismo, este Tribunal en su SC 0361/2007-R de 10 de mayo, señaló que «En ese entendido las autoridades recurridas como se tiene dicho no tomaron en cuenta que la supuesta renuncia no fue fruto de la voluntad espontánea y libre de la demandante, aspecto que debió ser considerado antes de la aceptación de la misma, dado que cualquier presión ya sea psicológica o física, anula la voluntad, por lo que el acto realizado en tales circunstancias es nulo de pleno derecho y no puede surtir efectos posteriores en contra de quien lo realizó…»`".

III.7. Análisis del caso concreto

El accionante señaló que, fue elegido Alcalde por el Municipio de Chipaya, no obstante, lo obligaron a renunciar a dicho cargo, en la Asamblea General llevada a cabo el 17 de septiembre de 2011, a convocatoria efectuada por los ahora demandados: Benigno Quispe Mamani y Segundino Condori Condori, en la cual estas autoridades, incitaron a los asistentes a pedir su renuncia, por haber firmado el Acta de Entendimiento con los Gobiernos Municipales de Sabaya, Coipasa, Esmeralda, Salinas de Garci Mendoza y Belén de Andamarca, en el que se comprometían a vivir pacíficamente en la región, llegando a agredirlo física y verbalmente, tanto al accionante, a su familia, como a sus allegados, bloqueando el ingreso de la casa comunal, amenazándolo con “quemarlo” si no renunciaba, por lo que firmó su renuncia haciendo constar dicha presión en la misma, la cual le fue arrebatada y posteriormente fue aceptada su renuncia mediante Resolución 67/2010 de 24 de septiembre, emitida por el Concejo Municipal; ante esta situación el accionante pidió a este Ente Deliberante, la reconsideración de la mencionada Resolución, misma que fue negada.

           En el caso analizado, se constató que el accionante fue electo alcalde por el Municipio de Chipaya, provincia Sabaya del departamento de Oruro y posesionado en dicho cargo, con las formalidades de ley, conforme determina las Conclusiones II.1 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de acuerdo con los resultados de las elecciones departamentales y municipales realizadas el 4 de abril de 2010; asimismo, se evidenció que el Diputado y el Asambleísta demandados convocaron a una Asamblea para el 9 y 17 de septiembre de 2011, a fin de tratar sobre el informe relativo al proceso de demanda de las tierras comunitarias de origen “Uru Chipaya”, llevándose a acabo ésta última, a la cual asistió el accionante; Asamblea en la cual la población Chipaya, conformada por cuatro ayllus, solicitaron su renuncia por haber firmado el Acta de Entendimiento de 1 de julio de 2010, según estipula las Conclusiones II.2 y II.5 de esta Resolución.

           Posteriormente, el accionante, mediante nota de 23 de septiembre del  2011, dirigida al Presidente del Concejo Municipal de Chipaya, renunció al cargo de Alcalde Municipal, estableciendo que fue “por presión y obligado por el diputado y Asambleísta y algunos comunarios” (sic), constatado en la Conclusión II.6 del presente fallo, renuncia que fue tratada en sesión extraordinaria del referido Concejo Municipal, que se convocó para el 24 del mismo mes y año, en la que se trató sobre la renuncia al cargo de alcalde, de cuyo efecto se dictó la Resolución 67/2011, aceptando dicha renuncia de manera unánime, haciendo alusión a las solicitudes efectuadas por los ayllus, situación desarrollada en la Conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

           Al respecto, se puede evidenciar que la nota de renuncia fue recibida el 23 del antes referido mes y año, en el Concejo Municipal de Chipaya, a horas “11:05 PM”, en la cual firma Federico Mamani López, hecho contradictorio con lo mencionado en audiencia por el mismo, que señaló la coincidencia de presentación de la renuncia con la asamblea, o sea el mismo día de ésta última, que se efectuó el 24 del mismo mes y año, actuación administrativa que se realizó en horario extraordinario y en la cual no figura como constancia de entrega por parte del accionante la firma y número de carné del mismo, lo cual constituye un requisito esencial conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, dado que a fin de que el acto tenga validez, la renuncia del titular debe ser realizada por el titular del cargo, personalmente, identificándose con los datos de la cédula de identidad, condicionamiento que fue establecido a fin de otorgar seguridad jurídica a los alcaldes municipales, evitando posibles actos fraudulentos, con la presentación de renuncias falsas para cesarlos de sus cargos, en este sentido se tiene que en este caso, no se cumplió con los requisitos que permitan advertir la presentación de una renuncia válida del Alcalde Municipal de Chipaya, autoridad ahora accionante que además denunció que “renunció al cargo por presión y obligado por el diputado y Asambleista y algunos comunarios” (sic), hecho contrario al marco legal establecido en el Fundamento Jurídico III.5, que refiere que las renuncias de las autoridades municipales, deben ser libres y voluntarias sin que existan presiones, condición que tampoco se cumplió, existiendo constancia en la misma Resolución 67/2011, que existió presión y amenazas por parte de los ayllus, que pidieron su renuncia e indicaron incluso que “de lo contrario tomarían medidas de hecho”, dando lugar a que dicha renuncia no sea válida al estar viciada de nulidad, por ser un acto ajeno a la voluntad del accionante, donde no se aplicó el procedimiento establecido en el art. 17 de la LM, situación que afectó el derecho al debido proceso del mismo.

           Asimismo, con relación a la Resolución 67/2011, se advirtió que formulada la renuncia del accionante el 23 de septiembre de 2011, conforme lo referido por la propia parte demandada en audiencia, se convocó para sesión extraordinaria el 24 del mismo mes y año, para tratar sobre dicha renuncia; empero, esa convocatoria no cumplió el requisito de ser expedida con cuarenta y ocho horas de anticipación, por parte del entonces Presidente del Concejo Muinicipal de Chipaya, conforme se establece en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo; en este sentido, se tiene que al interrumpir las funciones que ejercitaba el accionante como alcalde municipal y como servidor público electo, se afectó el normal desarrollo de su derecho a ejercer la función pública el cual se encuentra ligado a los derechos a la ciudadanía y al trabajo, como se instaura en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

           En cuanto a la “seguridad jurídica”, es pertinente señalar que en el marco Constitucional vigente, este es un principio de la administración de justicia, por lo que el mismo no puede ser tutelado directamente por la acción de amparo constitucional, de ahí que al respecto no corresponde a este Tribunal realizar pronunciamiento alguno.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la acción de amparo constitucional por los derechos al trabajo, al ejercicio de su ciudadanía y a la función pública y conceder con relación a la seguridad jurídica, no compulso de forma correcta los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011;  en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2011 de 21 de noviembre, cursante de fs. 101 a 105, pronunciada por el Juez de Partido, Mixto y de Sentencia Penal de Huachacalla del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro; y, en consecuencia:

       CONCEDER la tutela al accionante, sólo en cuanto a sus derechos al trabajo, al ejercicio a la ciudadanía, a la función pública y al debido proceso, disponiendo: Dejar sin efecto la Resolución del Concejo  Autónomo Municipal de Chipaya 67/2011 de 24 de septiembre, por no cumplir los requisitos establecidos en el art. 17 de la LM.

       En aplicación de los principios de seguridad jurídica y armonía social, implantados por el art. 178 de la CPE, y considerando que las resoluciones de los jueces y/o tribunales de garantías son de cumplimiento obligatorio e inmediato, por el tiempo transcurrido entre la emisión de la resolución revocada, hasta el pronunciamiento del presente fallo, se tienen por válidos los actos realizados como efecto del cumplimiento de la resolución del Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no interviene la Magistrada, Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi               

MAGISTRADA     

                                                                                             

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO     

  

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

                            

                                               

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