SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2013-L
Fecha: 19-Ago-2013
i)
Segundino Condori Condori, mediante su abogado y en audiencia manifestó que: i) Se adhirió a lo expuesto por el abogado del codemandado, Benigno Quispe Mamani, que fueron indebidamente demandados dado que, no vulneraron derecho o garantía constitucional del accionante; ii) Fue la población de la comunidad Chipaya que en mérito a sus usos y costumbres ancestrales, solicitaron su renuncia en razón de la violación a la voluntad del pueblo, acreditado por las actas de sesiones y asambleas extraordinarias, por lo que procedieron a desconocer a éste como autoridad; iii) Se puede establecer en el marco constitucional que la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originarios y campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios se encuentra garantizada en el marco de la unidad del Estado, teniendo autonomía para desenvolverse y desarrollarse políticamente y económicamente; iv) La jurisdicción indígena originaria campesina goza de igual jerarquía que otras jurisdicciones legalmente reconocidas, por cuanto lo único que hizo el pueblo Chipaya es ejercer esa soberanía a través de su decisión, establecida en los diferentes cabildos; y, v) El art. 2 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), instituye que, las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades, siendo irrevisables por otras jurisdicciones, por lo que no habiendo vulneración a derecho alguno citado en la esta acción, solicitó se declare improcedente la misma por ser maliciosa, con imposición de costas correspondientes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “Artículo 16° (Carácter de las Sesiones).
- de manera pública y por escrito
- III.3. Convocatoria a sesiones del Concejo Municipal
- III.4. Derecho al ejercicio de la función pública
- III.5. De la renuncia del alcalde; la entrega de la misma debe realizarse por el titular del cargo, personalmente, identificándose con la cédula de identidad
- para que la renuncia del máximo ejecutivo de la entidad edil sea válida; esta renuncia debe ser voluntaria, sin la existencia de presiones de ninguna índole.
- que la renuncia formulada por el recurrente no fue un acto espontáneo y voluntario, consentido o manifestado en ejercicio del derecho a la libre determinación de la personalidad, siendo más bien un acto totalmente ajeno a la decisión personal del recurrente, por lo que dicha renuncia se constituye en un acto viciado de nulidad absoluta y no puede surtir efectos jurídicos.
- III.7.
- denegar
- REVOCAR
- 2°