SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2013-L
Fecha: 19-Ago-2013
denegó
El Juez de Partido, Mixto y de Sentencia Penal de Huachacalla del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2011 de 21 de noviembre, cursante de fs. 101 a 105, por la que denegó la tutela solicitada, con relación a la vulneración de sus derechos de trabajo, al ejercicio de su ciudadanía y a la función pública, con referencia a los demandados: “Federico Mamani López, Emma Lázaro Felipe, Eulalia copa López de Mamani, Germaín Condori López, todos ellos miembros del Concejo Municipal de Chipaya; Benigno Quispe Mamani, Diputado Nacional y Segundino Condori Condori, Asambleista de Oruro”, bajo el fundamento de que no se probó la lesión de los derechos al trabajo, al ejercicio de la ciudadanía y a la función pública; y, concedió la tutela con relación al derecho a la seguridad jurídica, respecto a: “Federico Mamani López, Emma Lázaro Felipe, Eulalia Copa López de Mamani, Germaín Condori López”, disponiendo que el Concejo Municipal de Chipaya cumpla con el procedimiento dispuesto en el art. 17 de la LM, debiendo convocar a una nueva sesión extraordinaria para su tratamiento, sin costas; bajo el fundamento de que los mismos incumplieron los procedimientos descritos, para el tratamiento de la renuncia en sesión ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “Artículo 16° (Carácter de las Sesiones).
- de manera pública y por escrito
- III.3. Convocatoria a sesiones del Concejo Municipal
- III.4. Derecho al ejercicio de la función pública
- III.5. De la renuncia del alcalde; la entrega de la misma debe realizarse por el titular del cargo, personalmente, identificándose con la cédula de identidad
- para que la renuncia del máximo ejecutivo de la entidad edil sea válida; esta renuncia debe ser voluntaria, sin la existencia de presiones de ninguna índole.
- que la renuncia formulada por el recurrente no fue un acto espontáneo y voluntario, consentido o manifestado en ejercicio del derecho a la libre determinación de la personalidad, siendo más bien un acto totalmente ajeno a la decisión personal del recurrente, por lo que dicha renuncia se constituye en un acto viciado de nulidad absoluta y no puede surtir efectos jurídicos.
- III.7.
- denegar
- REVOCAR
- 2°