SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2013-L
Fecha: 19-Ago-2013
III.7.
El accionante señaló que, fue elegido Alcalde por el Municipio de Chipaya, no obstante, lo obligaron a renunciar a dicho cargo, en la Asamblea General llevada a cabo el 17 de septiembre de 2011, a convocatoria efectuada por los ahora demandados: Benigno Quispe Mamani y Segundino Condori Condori, en la cual estas autoridades, incitaron a los asistentes a pedir su renuncia, por haber firmado el Acta de Entendimiento con los Gobiernos Municipales de Sabaya, Coipasa, Esmeralda, Salinas de Garci Mendoza y Belén de Andamarca, en el que se comprometían a vivir pacíficamente en la región, llegando a agredirlo física y verbalmente, tanto al accionante, a su familia, como a sus allegados, bloqueando el ingreso de la casa comunal, amenazándolo con “quemarlo” si no renunciaba, por lo que firmó su renuncia haciendo constar dicha presión en la misma, la cual le fue arrebatada y posteriormente fue aceptada su renuncia mediante Resolución 67/2010 de 24 de septiembre, emitida por el Concejo Municipal; ante esta situación el accionante pidió a este Ente Deliberante, la reconsideración de la mencionada Resolución, misma que fue negada.
En el caso analizado, se constató que el accionante fue electo alcalde por el Municipio de Chipaya, provincia Sabaya del departamento de Oruro y posesionado en dicho cargo, con las formalidades de ley, conforme determina las Conclusiones II.1 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de acuerdo con los resultados de las elecciones departamentales y municipales realizadas el 4 de abril de 2010; asimismo, se evidenció que el Diputado y el Asambleísta demandados convocaron a una Asamblea para el 9 y 17 de septiembre de 2011, a fin de tratar sobre el informe relativo al proceso de demanda de las tierras comunitarias de origen “Uru Chipaya”, llevándose a acabo ésta última, a la cual asistió el accionante; Asamblea en la cual la población Chipaya, conformada por cuatro ayllus, solicitaron su renuncia por haber firmado el Acta de Entendimiento de 1 de julio de 2010, según estipula las Conclusiones II.2 y II.5 de esta Resolución.
Posteriormente, el accionante, mediante nota de 23 de septiembre del 2011, dirigida al Presidente del Concejo Municipal de Chipaya, renunció al cargo de Alcalde Municipal, estableciendo que fue “por presión y obligado por el diputado y Asambleísta y algunos comunarios” (sic), constatado en la Conclusión II.6 del presente fallo, renuncia que fue tratada en sesión extraordinaria del referido Concejo Municipal, que se convocó para el 24 del mismo mes y año, en la que se trató sobre la renuncia al cargo de alcalde, de cuyo efecto se dictó la Resolución 67/2011, aceptando dicha renuncia de manera unánime, haciendo alusión a las solicitudes efectuadas por los ayllus, situación desarrollada en la Conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Al respecto, se puede evidenciar que la nota de renuncia fue recibida el 23 del antes referido mes y año, en el Concejo Municipal de Chipaya, a horas “11:05 PM”, en la cual firma Federico Mamani López, hecho contradictorio con lo mencionado en audiencia por el mismo, que señaló la coincidencia de presentación de la renuncia con la asamblea, o sea el mismo día de ésta última, que se efectuó el 24 del mismo mes y año, actuación administrativa que se realizó en horario extraordinario y en la cual no figura como constancia de entrega por parte del accionante la firma y número de carné del mismo, lo cual constituye un requisito esencial conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, dado que a fin de que el acto tenga validez, la renuncia del titular debe ser realizada por el titular del cargo, personalmente, identificándose con los datos de la cédula de identidad, condicionamiento que fue establecido a fin de otorgar seguridad jurídica a los alcaldes municipales, evitando posibles actos fraudulentos, con la presentación de renuncias falsas para cesarlos de sus cargos, en este sentido se tiene que en este caso, no se cumplió con los requisitos que permitan advertir la presentación de una renuncia válida del Alcalde Municipal de Chipaya, autoridad ahora accionante que además denunció que “renunció al cargo por presión y obligado por el diputado y Asambleista y algunos comunarios” (sic), hecho contrario al marco legal establecido en el Fundamento Jurídico III.5, que refiere que las renuncias de las autoridades municipales, deben ser libres y voluntarias sin que existan presiones, condición que tampoco se cumplió, existiendo constancia en la misma Resolución 67/2011, que existió presión y amenazas por parte de los ayllus, que pidieron su renuncia e indicaron incluso que “de lo contrario tomarían medidas de hecho”, dando lugar a que dicha renuncia no sea válida al estar viciada de nulidad, por ser un acto ajeno a la voluntad del accionante, donde no se aplicó el procedimiento establecido en el art. 17 de la LM, situación que afectó el derecho al debido proceso del mismo.
Asimismo, con relación a la Resolución 67/2011, se advirtió que formulada la renuncia del accionante el 23 de septiembre de 2011, conforme lo referido por la propia parte demandada en audiencia, se convocó para sesión extraordinaria el 24 del mismo mes y año, para tratar sobre dicha renuncia; empero, esa convocatoria no cumplió el requisito de ser expedida con cuarenta y ocho horas de anticipación, por parte del entonces Presidente del Concejo Muinicipal de Chipaya, conforme se establece en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo; en este sentido, se tiene que al interrumpir las funciones que ejercitaba el accionante como alcalde municipal y como servidor público electo, se afectó el normal desarrollo de su derecho a ejercer la función pública el cual se encuentra ligado a los derechos a la ciudadanía y al trabajo, como se instaura en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En cuanto a la “seguridad jurídica”, es pertinente señalar que en el marco Constitucional vigente, este es un principio de la administración de justicia, por lo que el mismo no puede ser tutelado directamente por la acción de amparo constitucional, de ahí que al respecto no corresponde a este Tribunal realizar pronunciamiento alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “Artículo 16° (Carácter de las Sesiones).
- de manera pública y por escrito
- III.3. Convocatoria a sesiones del Concejo Municipal
- III.4. Derecho al ejercicio de la función pública
- III.5. De la renuncia del alcalde; la entrega de la misma debe realizarse por el titular del cargo, personalmente, identificándose con la cédula de identidad
- para que la renuncia del máximo ejecutivo de la entidad edil sea válida; esta renuncia debe ser voluntaria, sin la existencia de presiones de ninguna índole.
- que la renuncia formulada por el recurrente no fue un acto espontáneo y voluntario, consentido o manifestado en ejercicio del derecho a la libre determinación de la personalidad, siendo más bien un acto totalmente ajeno a la decisión personal del recurrente, por lo que dicha renuncia se constituye en un acto viciado de nulidad absoluta y no puede surtir efectos jurídicos.
- III.7.
- denegar
- REVOCAR
- 2°