SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2013-L
Fecha: 19-Ago-2013
a)
Los accionantes, a través de sus abogados, en audiencia, reiteraron los argumentos de su demanda y agregaron los siguientes fundamentos: a) Se ha hecho costumbre, específicamente, en la Aduana Nacional Bolivia y en cuanto a los trámites administrativos, notificar las resoluciones en tablero, lo que constituye una violación a los derechos y garantías a la defensa, al principio de publicidad, de igualdad de partes; b) Las respuestas emitidas por la entidad demandada fueron ambiguas y dilatorias, es más, respondieron con la misma pregunta efectuada por los accionantes; c) En cuanto a la solicitud de fotocopias legalizadas, definitivamente no hubo respuesta; d) Las respuestas solicitadas debieron ser oportunas, claras, precisas, completas y congruentes; y, e) El trámite respecto a cada motorizado ha concluido y están sellados con el respectivo “levante” (sic), por lo que administrativamente habrían concluido los mismos, pero de forma nefasta, contradictoria e irregular, después de haber denunciado, los accionantes, actos de corrupción de los funcionarios de la Aduana Nacional de Bolivia, porque habían solicitado $us500.- (quinientos dólares estadounidenses), por cada vehículo y si dichos montos no se cancelaban, no iban a proceder a la entrega, razón por la cual se había perjudicado ese trámite trabándolo hasta la fecha.
Ahora bien, a efectos de que la justicia constitucional ingrese a analizar una solicitud de acción de amparo constitucional por vulneración del derecho de petición, se deben cumplir tres requisitos, tal como lo ha preestablecido la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, específicamente la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que moduló la SC 0571/2010-R de 12 de julio, los cuales son: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición. Respecto al primer requisito, se advierte claramente que la petición ha sido efectuada por los accionantes mediante los ya referidos memoriales presentados el 22 y 29 de septiembre y 17 de octubre de 2011. Con respecto al segundo requisito, se puede advertir que los diferentes Gerentes Regionales a.i. de Santa Cruz, a su turno, emitieron cartas cuyos contenidos (extractados en las Conclusiones II.2, II.4 y II.6 del presente fallo) indican que las mismas no respondieron a los ahora accionantes, sino que evadieron las respuestas requeridas, solicitándoles -a los accionantes- datos de los trámites aludidos en sus peticiones, no existiendo, por ende, para este Tribunal una respuesta material a los requerimientos de los accionantes, añadiendo a ello que a la solicitud de fotocopias legalizadas, simplemente omitieron disponer la entrega o no de las mismas. Finalmente, en cuanto al tercer requisito exigido por la jurisprudencia, no existe una impugnación expresa a efectos de lograr efectivizar el derecho de petición; es decir, lograr la respuesta requerida por el peticionario, toda vez que la petición no fue realizada dentro de algún proceso administrativo, sino que fue realizada de manera independiente.
De la compulsa de los antecedentes, se advierte que las cartas emitidas por los distintos Gerentes Regionales a.i. de Santa Cruz, no respondieron materialmente a las peticiones de los accionantes, sino sólo formalmente, (su contenido está extractado en las Conclusiones II. 2, II. 4 y II. 6 del presente fallo). Al respecto y tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las respuestas requeridas debían cumplir con el fin de ser orientadoras y eficientes, ya sea con carácter positivo (favorable), o negativo (de rechazo), pero fundamentadas. Sin embargo, las mismas más bien fueron desorientadoras e ineficientes a efectos de que los accionantes conozcan los motivos de la paralización del trámite relativo a los diez vehículos consignados a su nombre, pues no contestaron ni afirmativa ni negativamente a dicha petición, sino que directamente decidieron evadir la respuesta, la cual debía ser concreta, ya sea negando la petición o concediéndola, pero no dilatándola o confundiendo a los requirentes. Asimismo, se advierte que dichas respuestas no fueron fundamentadas, pues no se llega a comprender el por qué no respondieron adecuada y concretamente a las peticiones de los accionantes, toda vez que citada con el memorial de la presente demanda tutelar, la autoridad demandada recién remitió al Tribunal de garantías los antecedentes de los trámites de los vehículos consignados a nombre de los accionantes, descritos en la Conclusión II.7 del presente fallo. Tampoco se entiende por qué no contestaron a la solicitud de fotocopias legalizadas, no existiendo constancia de haberles hecho la entrega de las mismas a los accionantes. Es por todo ello, que el verdadero contenido del derecho de petición, no ha sido satisfecho por las cartas emitidas por la Gerencia Regional tantas veces mencionada, a pesar de que contaba con los medios y los datos para hacerlo.
Por lo tanto, no habiendo los diferentes Gerentes Regionales de Santa Cruz a .i. de la Aduana Nacional de Bolivia, emitido las cartas ahora cuestionadas aplicando el verdadero espíritu de lo que implica responder a una solicitud, se ha vulnerado el derecho de petición de los accionantes, pues las referidas cartas no se constituyen en respuestas propiamente dichas, menos se adecuan a lo expresado por la justicia constitucional a momento de interpretar el art. 24 de la CPE, no habiéndose logrado, por ende, el cometido del acercamiento entre el Estado y el particular, quien no puede estar a merced de la negligencia de aquellas instituciones -públicas en este caso- que deben atender sus requerimientos.
Es de hacer notar, que si bien, expresamente el Tribunal de garantías, denegó la demanda de los accionantes; sin embargo, en la parte final de su Resolución concedió las fotocopias legalizadas requeridas, disponiendo que la autoridad aduanera les entregue las mismas, decisión que fue correctamente resuelta.
En relación a la vulneración del derecho al trabajo que denuncian los accionantes, se encuentra que el mismo no ha sido afectado de manera directa por el accionar de los demandados, el cual, en todo caso, debe ser conocido en la justicia ordinaria y una vez agotada la misma, podrá ser de conocimiento de la justicia constitucional, es decir, no se encontraron fundamentos suficientes, para tutelar el derecho al trabajo, porque, además, lo que ellos pretenden es la respuesta a sus peticiones de 22 y 29 de septiembre y 17 de octubre de 2011, así como la devolución de sus vehículos, finalidad que no tiene relación con el derecho al trabajo, en el cual deben identificarse un trabajador y un empleador, situación que no se da en el presente caso. Finalmente, su solicitud de devolución de sus vehículos, claramente no tiene relación con el derecho de petición traído a análisis por los accionantes, no existiendo fundamentos de hecho ni de derecho para ingresar a su posible análisis en la presente Resolución.
Finalmente, en aplicación del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se tiene a bien indicar que dos de las exautoridades demandadas, Alberto Pozo Peñaranda y Michaele Vargas Guzmán, no tienen legitimación pasiva en la presente demanda, todas vez que ya no fungen el cargo de Gerente Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, sino que actualmente, el mismo es fungido por Marcelo Miranda Vargas, quien además emitió la carta cursante a fs. 9 del legajo, de 18 de octubre de 2011.
- acción de amparo constitucional
- establecer en que instancia se ha producido dicho bloqueo y los motivos por los cuales se ha paralizada
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.Del derecho de petición
- encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud,
- eficiencia
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- , d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
- no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada».
- resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición
- III.3.De la legitimación pasiva cuando la autoridad denunciada ya no funge el cargo desde el cual presuntamente hubiera vulnerado derechos
- III.4.De la imposibilidad de alegar nuevos hechos y derechos en las audiencias de consideración de acciones tutelares
- Fragmento 26
- 2º CONCEDER
- 3º