SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
1)
Lilian Paredes Gonzáles y Delma Miranda Arancibia, Vocales demandadas, por informe presentado, cursante a fs. 234 y vta., señalaron que: 1) SOBOCE S.A., manifiesta y reconoce haber apelado contra el decreto de 12 de abril de 2011, haciendo mención al art. 226 del CPC, el cual señala que será improcedente la apelación de las providencias de simple sustanciación, norma que fue el fundamento para resolver el recurso de alzada y que impidió se abra la competencia del Tribunal de apelación; y, 2) Se determinó que al tratarse de medidas precautorias, que sirven para asegurar el resultado de una acción formulada, debe limitarse a los bienes necesarios para responder el resultado del juicio y siendo provisionales, el accionante puede solicitar la cesación de dichas medidas; en consecuencia, no habiéndose violado derecho alguno, solicitan se deniegue la acción de amparo constitucional.
Hugo Carrasco, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que: 1) En cuanto a la actuación de la Jueza demandada, “cumplió a cabalidad” al remitir en revisión el decreto emitido sobre las medidas precautorias, enmarcada en la legalidad; 2) A partir de la negativa de considerarse la apelación, la parte accionante podía solicitar el cese de las medidas precautorias impuestas por la autoridad judicial o que se levanten la mismas; en ese sentido, al no haberle dado la oportunidad a la Jueza demandada, para que ésta deje sin efecto el decreto que pronunció, corresponde denegar la tutela respecto a esta autoridad; y, 3) El referido Auto de Vista, sostiene que las medidas precautorias son provisionales; así también, refiere que la juzgadora debió determinar dichas medidas a través de un auto fundamentado, para que de esta manera, pueda ser susceptible de apelación directa, reconociendo que la Resolución del a quo no estaba fundamentada; empero, la anuló bajo el argumento de que la misma no era recurrible, apartándose de la nueva línea jurisprudencial constitucional, que indica “que toda resolución es apelable” (sic); además, el art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; motivo por el cual, el Ministerio Público dictamina por que se conceda la tutela, en cuanto a las Vocales demandadas, para que “anulando el Auto de Vista” (sic) entren a asumir competencia y resuelvan la apelación formulada.