SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
concedió parcialmente
La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 431/2011 de 3 de diciembre, cursante de fs. 253 a 256; por la que, concedió parcialmente la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto el Auto de Vista 193/2011, ordenándose a las Vocales demandadas, emitan uno nuevo, resolviendo cada uno de los puntos impugnados en el recurso de apelación “incidental” (sic), de acuerdo a ley, con los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de garantías, no puede considerar la legalidad o ilegalidad del decreto de 12 de abril de 2011, correspondiendo al Tribunal de apelación, ingresar a considerar el fondo y resolver cada uno de los puntos impugnados, estableciendo la existencia o no de vulneración a derechos y garantías constitucionales en perjuicio de SOBOCE S.A.; ii) Las autoridades que pronunciaron el Auto de Vista impugnado, no advirtieron de la prohibición inmersa en el art. 226 del CPC, que se constituye en norma general respecto al desarrollo de los actos procesales, en un proceso de conocimiento; frente a lo dispuesto por el art. 518 del mismo cuerpo normativo, que viene a ser una norma especial para casos de resoluciones en ejecución de sentencia; iii) Se vulneró el derecho al debido proceso, al anular obrados hasta el Auto de concesión de alzada, cuando correspondía ingresar al fondo y resolver los puntos impugnados, al haberse apelado de manera correcta, contra un decreto que no era de mera sustanciación; toda vez, que éste afectaba derechos de una de las partes y que si bien no se efectivizó, no elimina la vulneración del derecho a la defensa, al no haberse dado la posibilidad de ser oída dicha entidad; iv) La Resolución de la Jueza demandada, no se la puede categorizar como de simple sustanciación, por sus connotaciones; por lo que, en cumplimiento del art. 518 del CPC y la línea jurisprudencial sentada por la SC 0178/2011-R de 11 de marzo, correspondía la apelación directa, como lo hizo SOBOCE S.A., impugnación que debía ser resuelta a fin de evitar la vulneración de los derechos de esta a la defensa y a la tutela judicial efectiva; v) El argumento de la subsidiariedad, expuesto por la tercera interesada, Verónica Berrios Vergara, no es evidente, pues frente a la emisión del decreto de 12 de abril de 2011, SOBOCE S.A. interpuso apelación directa que dio lugar al Auto de Vista objeto de esta acción de defensa; vi) El argumento relativo a que las medidas precautorias no causan estado y que el afectado puede solicitar el levantamiento de las mismas vía incidente, no constituye un argumento valedero que impida interponer la presente acción, pues SOBOCE S.A., no tuvo la oportunidad de ser escuchada; y, vii) Tampoco correspondía que la indicada Sociedad, interponga recurso de compulsa; toda vez, que su apelación no fue denegada en su concesión, al contrario, se tramitó de acuerdo a ley y fue concedido su recurso, cosa muy diferente es que no haya sido resuelto por las Vocales demandadas.