SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
a)
Dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contra SOBOCE S.A. y la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH), pese a no haber dado curso la Jueza demandada, a solicitud alguna de ejecución de sentencia, el demandante por memorial de 29 de marzo de 2011, solicitó las siguientes medidas precautorias: a) Mediante el punto I, el embargo de todos los bienes y valores de SOBOCE S.A., que se encuentran en tenencia de la Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima (FANCESA S.A.), en particular la suma de Bs28 642 670.- (veintiocho millones seiscientos cuarenta y dos mil seiscientos setenta bolivianos); b) A través del punto II, la anotación preventiva de las acciones y valores de propiedad de la citada Sociedad, sujetas al pago por parte de la Gobernación de Chuquisaca; c) Mediante el otrosí segundo, se oficie a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), para la retención de todos los dineros que tuviere SOBOCE S.A. en las entidades crediticias del sistema bancario de Bolivia; y, d) En el otrosí tercero, la anotación preventiva de la Planta Industrial Cementera de Viacha, de propiedad de SOBOCE S.A.; habiendo la Jueza demandada, dado curso a dichos pedidos mediante decreto de 12 de abril de 2011, sin considerar las normas contenidas en los arts. 195, 519, 520 y 523.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), este último sustituido por el art. 36 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), relativo a la ejecución de medidas precautorias; pues dentro del proceso de referencia, no se admitió ninguna solicitud de parte de la citada Alcaldía Municipal, para la calificación y el pago de daños y perjuicios; en ese sentido, no correspondía legalmente aplicar medida precautoria alguna contra SOBOCE S.A., hasta tanto no se cuente con suma líquida y exigible, extremo que sólo se verificará una vez finalice el periodo de prueba previsto en el art. 519.I del CPC, siempre y cuando el acreedor hubiera promovido la ejecución a que hace referencia el art. 523.I del mismo compilado procesal civil.
Asimismo, manifiesta que la emisión de dicho decreto, vulneró las normas contenidas en los arts. 157, 158, 159, 172 inc. 9), 179 y 497 del CPC, cuya “aplicación” (sic), realizada por la Jueza demandada, era improcedente, pues no se puede disponer la implementación de medidas precautorias de forma ilimitada, ocasionando agravios a SOBOCE S.A., a la economía del departamento de La Paz y a la economía nacional, poniendo en riesgo la continuidad de sus operaciones normales, con la posibilidad de cerrar las mismas, ante la falta de liquidez originada por dichas medidas; además, en este caso no correspondía la anotación preventiva como medida precautoria, pues el proceso civil instaurado, no se relacionaba con bienes inmuebles, muebles sujetos a registro ni a un derecho real, refiriéndose tan sólo a la nulidad de un documento particular; y finalmente, tampoco procedía el embargo, pues no se conoce el monto de la presunta deuda, debido a que no se calificaron aún los daños y perjuicios; en todo caso, la autoridad demandada, debió haber sopesado los efectos de la aplicación de las medidas precautorias y aplicar el art. 170 del CPC.
Contra ese decreto, SOBOCE S.A., el 15 de abril de 2011, planteó un recurso de apelación, el cual fue resuelto por Auto de Vista 193/2011 de 1 de junio, por el que, las Vocales codemandadas, anularon obrados hasta el Auto de concesión de alzada de 30 de abril de ese año, disponiendo que la Jueza a quo, actúe conforme a derecho, aplicando el procedimiento previsto en el art. 226 del CPC, al ser esa norma, clara en su texto cuando señala que será improcedente la apelación de las providencias de simple sustanciación, hecho que impide se abra la competencia del Tribunal de alzada; interpretación de esa norma que según la parte accionante, resulta ser ilegal, pues la interpretación correcta de la misma, es que no puede ser aplicada en ejecución de sentencia; motivo por el cual, la determinación asumida en este fallo, impide que SOBOCE S.A., tenga acceso a una revisión de fondo de su apelación, violentándose sus derechos. Ante esa situación, el 3 de junio de 2011, la referida Sociedad, presentó una solicitud de explicación y complementación, pronunciándose el Auto complementario de 6 del mes y año citados, declarando no ha lugar a la misma.
Verónica Berríos Vergara, Alcaldesa Municipal de Sucre, en audiencia, a través de sus abogados y apoderados, indicó: a) Si el accionante consideró ilegal el embargo, tenía a su alcance la vía respectiva, prevista en el art. 176 del CPC; b) Podía solicitar el cambio de una medida precautoria por otra menos perjudicial o pedir la sustitución de otros bienes del mismo valor, o la reducción de la medida adoptada; c) Cuando se emitió el decreto ahora cuestionado, podían plantear recurso de reposición con alternativa de apelación y no lo hicieron, abocándose a recurrir en apelación, planteando directamente el amparo constitucional, sin haber agotado las instancias correspondientes, aplicándose al presente caso, el principio de subsidiariedad, aclarando que sólo podía plantearse la reposición y no la apelación alternativa; y ante la negativa del recurso de reposición, recién plantear la apelación; d) Frente a la negación de la apelación, SOBOCE S.A. podía presentar recurso de compulsa y al no hacerlo se incumplió con el principio de subsidiariedad; y, e) La citada empresa, no hizo uso de la previsión del art. 175 del CPC, ni acudió a la vía incidental, esperaron casi seis meses para interponer esta acción de defensa; por consiguiente, solicitan se determine la improcedencia de la misma.