SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2013-L

Fecha: 26-Ago-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, por la empresa que representa, considera que se vulneraron los derechos de ésta, indicando que dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contra SOBOCE S.A. y la UMRPSFXCH, la Jueza demandada, sin que se le haya realizado pedido alguno en ejecución de sentencia, por decreto de 12 de abril de 2011, dio curso a las medidas precautorias solicitadas por el demandante, sin considerar lo determinado en los arts. 195, 519, 520 y 523.I del CPC, este último sustituido por el art. 36 de la LAPCAF; normas que no correspondían ser aplicadas, por cuanto no se hizo ninguna solicitud dentro del juicio mencionado, para la calificación y el pago de daños y perjuicios, ni se contaba aún con una cuantificación de suma líquida y exigible; asimismo, refiere que dicha autoridad utilizó inadecuadamente los arts. 157, 158, 159, 172 inc. 9), 179 y 497 del CPC, pues dispuso la aplicación de medidas precautorias ilimitadamente, cuando no correspondía hacerlo, siendo que esta autoridad debía prever los efectos que éstas producirían y aplicar en todo caso el art. 170 del CPC; en vista de ello, SOBOCE S.A., planteó recurso de apelación, pronunciando las Vocales demandadas, el Auto de Vista 193/2011; por el cual, anularon obrados hasta el Auto de concesión de alzada de dicho recurso, disponiendo que la Jueza a quo aplique el art. 226 del citado cuerpo normativo, bajo el argumento de que esa norma, disponía que la apelación de las providencias de simple sustanciación, eran improcedentes; motivo por el cual, no se abría su competencia como Tribunal de segunda instancia; norma procesal que fue interpretada ilegalmente y no correspondía ser aplicada, pues el proceso se encontraba en ejecución de sentencia, autoridades que finalmente no dieron curso a la solicitud de explicación y complementación peticionada por la parte accionante.

De la documentación aparejada por la parte accionante y cursante en obrados, se advierte que dentro del proceso ordinario referido, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en su calidad de demandante, solicitó a la Jueza codemandada, la aplicación de las siguientes medidas precautorias: El embargo de los bienes y valores de la citada empresa, en especial de sus utilidades; la anotación preventiva de las acciones y valores de ésta; del mismo modo, solicitó que por intermedio de la ASFI, se retengan los dineros que tuviere SOBOCE S.A., en las entidades crediticias del sistema bancario de Bolivia; y finalmente, pidió la anotación preventiva de la Planta Industrial Cementera de Viacha, conforme se menciona en la Conclusión II.5 de este fallo; en vista de esa solicitud, por decreto de 12 de abril de 2011, la mencionada autoridad judicial dio curso a dichas medidas, hecho que motivó a que la referida Sociedad, interpusiera recurso de apelación, pidiendo se conceda el mismo en el efecto devolutivo, a fin de que se pronuncie el respectivo Auto de Vista que revoque dicho decreto y se dejen sin efecto las medidas precautorias concedidas a favor del demandante, tal como se aprecia en las Conclusiones II.6 y II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

A consecuencia del recurso de apelación, las Vocales codemandadas, pronunciaron el Auto de Vista, a través del cual anularon el Auto de concesión de alzada del recurso planteado por SOBOCE S.A., ordenando que la Jueza demandada, aplique el procedimiento previsto en el art. 226 del CPC, pues dicha norma señalaba que era improcedente la apelación de las providencias de simple sustanciación; por lo cual, no se abría su competencia como Tribunal de alzada; indicando además, que la Jueza a quo, debió determinar la aplicación de las medidas precautorias, mediante un auto fundamentado, para que de esa manera se apele directamente por las partes contendientes, conforme se menciona en la Conclusión II.8 del presente fallo; autoridades que tampoco dieron curso a la solicitud de explicación y complementación realizada por la citada Sociedad, tal como se advierte en la Conclusión II.9 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; para que finalmente la Jueza demandada, dando cumplimiento al referido Auto de Vista, por fallo de 14 de junio de 2011, rechace la apelación formulada por la indicada Sociedad, contra el decreto de 12 de abril de 2011, conforme se menciona en la Conclusión II.10 de esta Resolución.

Bajo ese contexto, se evidencia que el accionante a través de la presente acción de amparo constitucional, cuestiona las Resoluciones emitidas, tanto por la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial, como por las Vocales de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, autoridades que al momento de conocer y resolver, conforme a sus respectivas atribuciones y en las instancias que desempeñaron sus funciones, la solicitud de aplicación de medidas precautorias realizadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contra SOBOCE S.A.; no habrían -la Jueza demandada- considerado ni dado cabal aplicación de las normas previstas en los arts. 195, 519, 520 y 523.I del CPC, éste último sustituido por el art. 36 de la LAPCAF; empleando además, de forma inadecuada los arts. 157, 158, 159, 172 inc. 9), 179 y 497 del CPC, siendo que debía aplicarse el art. 170 del mismo código procesal; y -las Vocales codemandadas- interpretaron ilegal e incorrectamente el art. 226 del CPC, puesto que la interpretación correcta de dicha norma, es que no corresponde ser aplicada en la etapa de ejecución de sentencia; en ese sentido, la parte accionante, pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis y verificación de la legalidad y pertinencia de las disposiciones y normativa empleadas por las indicadas autoridades ahora demandadas, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, al momento de pronunciar sus respectivas Resoluciones ahora impugnadas a través de la presente acción tutelar; sin percatarse que esa atribución, conforme lo desarrolla la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, no fue conferida a esta jurisdicción constitucional; es decir, se le ha impuesto un límite respecto a la facultad de poder examinar las resoluciones emitidas por los órganos ordinarios de justicia; correspondiendo esa función a las mismas autoridades que pertenecen a ese ámbito, quienes válidamente pueden corregir las supuestas inobservancias o aplicación errónea de las normas; salvo que en esa labor este Tribunal, advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios en los que se cimenta la jurisdicción ordinaria, tales como la legalidad, la seguridad jurídica, el debido proceso, la igualdad, etc.; aspecto último que no se evidencia dentro del caso en análisis.

Por lo expuesto, no se puede revisar la interpretación de la legalidad normativa, realizada por la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial, al pronunciar el decreto de 12 de abril de 2011, como tampoco corresponde hacerlo sobre el Auto de Vista 193/2011, emitido por las Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda de la entonces Corte Superior y menos sustituirla por otra, pues como ya se tiene establecido, esa atribución sólo le compete a dichas autoridades como miembros de la jurisdicción ordinaria; además, al margen de lo señalado, si bien se advierte que la parte accionante, hizo una mención de los derechos aparentemente conculcados y una referencia a los aspectos contenidos en las Resoluciones cuestionadas, incumplió con los requisitos establecidos en el Fundamento Jurídico mencionado precedentemente, para que pueda ingresarse de manera excepcional, a realizar esa revisión de la exégesis realizada por las autoridades demandadas, pues no expuso claramente los motivos por los cuales consideraba que la interpretación desarrollada por las autoridades ahora demandadas, resultaba insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica, o con error evidente; incumpliendo además, con identificar las reglas de interpretación que supuestamente omitieron dichas autoridades y olvidando establecer el nexo de causalidad entre los derechos que estimaba lesionados y la interpretación cuestionada, sin haber consignado finalmente, la relevancia constitucional que tenía el problema traído a colación, con relación al resultado que buscaba con esta acción tutelar, situación por la cual además, este Tribunal, se encuentra imposibilitado de efectuar la revisión de la interpretación de la legalidad, realizada por las autoridades jurisdiccionales demandadas, correspondiendo consecuentemente, denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.