SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
III.2.
Sobre el particular, la SCP 1359/2012 de 19 de septiembre, refiriéndose al mismo tiempo a la SCP 0364/2012 de 22 de junio, dejó sentado que: “'Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1846/2004-R, ha señalado que: «Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales».
En ese sentido, cabe puntualizar que la jurisdicción constitucional, dada su naturaleza y fines, está impedida de revisar o sustituir por otra, la interpretación de la legalidad ordinaria realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción común, en el conocimiento y resolución de los casos sometidos a su discernimiento, puesto que la potestad de impartir justicia que emana del pueblo boliviano, conforme al art. 178.I de la CPE, se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, pluralismo jurídico, interculturalidad y equidad; de donde la labor que el orden constitucional reconoce a los jueces y tribunales, no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, con un mero afán dilatorio, buscando prolongar injustificadamente la resolución de los procesos, a menos que medie una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente.
Por su parte, la SCP 0058/2013 de 11 de enero, añadió: “…si bien la interpretación de la legalidad ordinaria es una labor de jurisdicción común, corresponde a la jurisdicción constitucional comprobar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron principios constitucionales, como ser de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, igualdad, jerarquía normativa y debido proceso, los cuales se encuentran relacionados a todos los administradores de justicia del país, ya que la jurisdicción constitucional tiene competencia de otorgar la protección pretendida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 125 y 128 de la CPE, ante vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que infrinja principios y valores constitucionales.
La jurisprudencia constitucional señaló: 'La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria', así lo estableció la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre.
Con ese razonamiento la SCP 0695/2012 de 2 de agosto, estableció: '…la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en tal virtud aquella supuesta inobservancia o aplicación errónea de la misma corresponde ser corregida a la misma autoridad ordinaria; y, sólo; en aquellos casos en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional puede realizar una nueva interpretación, caso contrario se estaría convirtiendo en una instancia de casación donde se pueda efectuar una nueva interpretación'”.
En relación a los requisitos que deben cumplirse, para que esta jurisdicción constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señaló que se debe: “1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'.
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'”.