SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
a)
La parte accionante, por intermedio de su abogado, precisó: a) El aviso del inicio de investigación penal, fue realizado el 30 de diciembre de 2010, contra Wilber Soliz Jordán, Eddy Edwin Ruiz Delgadillo, Jhony Davy Ruiz Delgadillo, Fanny Ayala Justiniano, Eduardo Siles Soliz, Fernando Vaca y otros, pero no así, contra su persona, por lo que no llega a ser parte del proceso penal; b) Se realizaron citaciones, sin especificar del porqué y en qué calidad se lo citó para prestar su declaración informativa; c) Una vez que prestó su declaración tampoco se le aclaró, cual era su situación jurídica; d) Posteriormente, el Ministerio Público, nuevamente le citó para que el 22 de septiembre de 2011, se haga presente en la audiencia de careo a realizarse con Alexis Gil Aparicio y su persona; e) Hasta ese momento su situación jurídica, era incierta, por no saber en que calidad se encontraba en dicho proceso, si era imputado, sospechoso o testigo; además que por memorial solicitó que no se lleve a cabo el careo entre tanto no se defina su situación jurídica ya que dicho acto era voluntario; f) Al no haber asistido a la audiencia de 22 de septiembre de 2011, el Ministerio Público, dispuso su aprehensión, aparentemente, por no haber asistido a dicha audiencia; g) Se libró orden de aprehensión, sin cumplirse con los requisitos previstos en el art. 226 del CPP; es decir, sin que previamente haya sido imputado y sin que existan elementos de convicción de que es autor o partícipe de un delito; o que exista el riesgo de que pueda ocultarse, fugarse, ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad; h) Según el art. 99 del CPP, el careo es un acto voluntario, por lo cual no puede traer como consecuencia la aprehensión del imputado y menos de un ciudadano cualquiera; e, i) El 23 del mismo mes y año, presentó incidente por defectos absolutos, ante el Juez cautelar, denunciando este hecho y solicitando se deje sin efecto la orden de aprehensión; empero, el mismo recién fue decretado el 26 del citado mes y año, disponiendo el traslado a la parte contraria; circunstancia por la cual, se vio en la necesidad de acudir a la acción de libertad, en razón a que consideró que la tramitación en la vía ordinaria iba a prolongarse en el tiempo.
Fanny Alvaro Vaquilla, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías, de igual manera manifestó: a) La audiencia de careo no fue una decisión unilateral del Ministerio Público, sino a que Juan Arturo Heredia Montaño, a tiempo de recepcionarse su declaración, manifestó que se encontraba en posibilidades de someterse a un careo; y, b) El accionante, hizo valer sus derecho ante el Juez cautelar, solicitando la tramitación de un incidente, que debió haber tramitado dentro los plazos procesales y previas las formalidades de rigor, por lo que no se puede solicitar subsidiariedad, cuando ya acudió ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- la subsidiariedad de la acción de libertad es excepcional
- y no así la control de legalidad de la aprehensión.
- quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR