SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2013-L

Fecha: 27-Ago-2013

III.5. Análisis del caso concreto

La representante del accionante denunció como vulnerado su derecho a la libertad; dado que, se encuentra indebidamente detenido, no obstante al haber la Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo, expedido orden para que se le provea un custodio para escoltarlo desde el penal de “Morros Blancos” hasta su domicilio para guardar la detención respectiva, habiendo sido beneficiado con la cesación a la detención preventiva; sin embargo, la autoridad demandada no cumplió oportunamente dicha orden.

En el presente caso, el accionante, mediante memorial de 27 de diciembre de 2011, a horas 17:00, presentó retiro de la acción de libertad -Conclusión II.3- ante la Jueza de garantías; sin embargo, se advierte que el mismo día a horas 11:15, ya se había notificado al demandado y a horas 17:40 al accionante con el auto interlocutorio 312/2011 (fs. 5), que fijó la audiencia; es decir, retiró su acción, el mismo día del señalamiento de la audiencia y cuando ya estaban legalmente  notificadas las partes; conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de  fijado el día y hora de la audiencia pública; por lo que, la nombrada Jueza, obró correctamente al haber celebrado la audiencia e ingresado al análisis de fondo del problema planteado.

De la compulsa de datos que cursan en el expediente y del resumen realizado en las conclusiones del presente fallo, se determina que, la Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo, en más de dos oportunidades elevó oficio a la autoridad demandada en sentido que, por Resolución de 22 de diciembre del 2011, se tenía ordenado que esa autoridad designe en el plazo de veinticuatro horas y de forma inmediata la custodia policial para el accionante de manera que sea trasladado del penal de “Morros Blancos” a su domicilio a cumplir la medida sustitutiva impuesta por la Jueza mencionada; misma que no fue atendida oportunamente.

En el caso de autos, el acto ilegal denunciado por el accionante sería el incumplimiento por parte del Comandante Departamental de la Policía de Tarija, en designar un custodio para su traslado, habiendo sido beneficiado con la cesación a la detención preventiva; observándose que desde la fecha de la mencionada orden hasta la interposición de la presente acción, transcurrieron cinco días; por lo que, se observa que hubo incumplimiento en cuanto al principio de celeridad que debe regir en los procesos judiciales ordinarios; ya que, al no obedecer la orden de la autoridad judicial, provocó una dilación por demás extrema, provocando una indefinición sobre la situación jurídica del accionante.

Consiguientemente, se evidencia que la autoridad demandada, dilató innecesaria e injustificadamente la situación jurídica del accionante, en lugar de aplicar el principio de celeridad correspondiente al caso, designando inmediata y directamente el custodio para ser trasladado del penal de “Morros Blancos” a su domicilio pero contrariamente a eso, hizo caso omiso a la orden de la Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo.

Es así que, este Tribunal advierte que se lesionó el derecho del accionante a tener una justicia pronta y oportuna conforme el principio constitucional de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, de lo que sobreviene la vulneración al derecho a la libertad, mereciendo como consecuencia, se active el habeas traslativo o de pronto despacho; y por consiguiente, se conceda la tutela que brinda la acción de libertad.