SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
i)
Edyson Gorayeb Roca, representante del Ministerio Público, en audiencia requirió, porque se deniegue la tutela, alegando los siguientes aspectos: i) Se advierte que no se llevó la audiencia de medidas cautelares, inicialmente por la ausencia justificada de uno de los Jueces, luego por la excusa del segundo, quien con justa causa se excusó del conocimiento del proceso; ii) Remitido el cuaderno por ante la autoridad jurisdiccional de Riberalta, el mismo decidió suspender la audiencia por falta de notificación a la víctima, no habiendo hecho otra cosa que cumplir con los arts. 76 y 77 del CPP, por cuanto es necesario hacer conocer a la víctima en el caso al querellante sobre todas las actuaciones, por tal razón al no estar notificado no hubo otra decisión que suspender la audiencia; iii) Posteriormente el hecho de haber remitido nuevamente los antecedentes a Guayaramerín, no es atribuible al Juez ni al Ministerio Público, por cuanto la norma indica que se debe actuar de tal manera, no advirtiéndose vulneración de derecho alguno; y, iv) En similar forma el Ministerio Público tampoco ha violado derecho alguno, por cuanto tiene facultades para disponer la aprehensión, siempre que lo estime conveniente.
- acción de libertad
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica, alcance y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad
- igualdad,
- publicidad, transparencia,
- pues lo contrario -llevarse a cabo una audiencia cautelar sin notificación de partes-, no representa una correcta y adecuada administración de justicia, resultando ser una situación muy diferente, el hecho de que la víctima-querellante, no se presente al acto referido, ausencia que no impedirá proseguir con la misma.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2º