SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2013-L

Fecha: 27-Ago-2013

publicidad, transparencia,

Por otro lado el art. 180.I refiere: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (negrilla añadida), constituyendo así una función esencial del Estado, la conformación de una sociedad justa y armoniosa.

Ahora bien, refiriéndonos de manera concreta al principio de igualdad procesal, la jurisprudencia constitucional en la SC 0513/2011-R de 25 de abril, en su Fundamento Jurídico III.2.1, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce a la igualdad como un derecho fundamental al que pueden acceder y exigir las partes de un proceso sin distinción alguna; como garantía jurisdiccional y principio constitucional que las autoridades jurisdiccionales están obligadas en su aplicación (arts. 14.I y 119.I).”

Trasladando este preámbulo normativo/jurisprudencial, al ámbito del derecho procesal penal, concretamente al régimen de las medidas cautelares de carácter personal, debemos indicar inicialmente que tanto la victima-querellante como el imputado o acusado, gozan de igualdad de oportunidades, ante la autoridad jurisdiccional que asume el conocimiento de dicho régimen; ahora bien, dicha prerrogativa -igualdad de oportunidades-, mucho depende del diligenciamiento y consiguiente comunicación procesal, de los diferentes actos que emana el órgano judicial, así el art. 160 del CPP, refiere: “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales”, observando los requisitos determinados por el art. 164 del mismo cuerpo normativo.

Por lo general en la sustanciación de un proceso penal, el director de las investigaciones, conforme a la previsión de los arts. 301.1 y 302 del CPP, presenta imputación formal ante el Juez cautelar, en cuya resolución -dependiendo el caso- requiere por la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, acto seguido el órgano jurisdiccional deberá señalar audiencia, a efectos de resolver la situación jurídica del imputado, que no podrá exceder más de veinticuatro horas, conforme lo dispone la última parte del art. 226 del CPP; sin embargo de lo anterior, atendiendo a circunstancias particulares el señalamiento de audiencia, no se lo realiza tras presentarse imputación, sino de manera posterior, luego de haberse superado alguna contingencia que pudo ocurrir en el trámite procesal.