SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
III.4. Análisis del caso concreto
Inicialmente debemos indicar que el accionante, tanto en su demanda como en la ratificación efectuada en audiencia, alega la comisión de varios hechos lesivos, por la policía, el representante del Ministerio Público, los Jueces Primero y Segundo Mixtos de Guayaramerín, finalmente por el Juez de Instrucción cautelar de Riberalta, expresando que los primeros, procedieron a su aprehensión con una serie de irregularidades, las que no fueron advertidas por ninguna de las autoridades jurisdiccionales que conocieron el caso; empero, quien tendría que haber realizado un control sobre el respeto a sus derechos y garantías, sería la autoridad demandada, quien al no haber ejercido tal labor, permitió que siga aprehendido indebidamente, mas al suspender una audiencia por supuesta ausencia de notificación a la víctima.
Ahora bien, con base a los hechos que dieron origen a la presente acción de libertad, respecto a la actuación de los miembros de la policía, el representante del Ministerio Público, así como de los Jueces Primero y Segundo de Instrucción Mixtos de Guayaramerin, este Tribunal advierte que la autoridad demandada, no fue quien cometió los supuestos actos irregulares alegados por el accionante, pues este es claro al señalar que, fue el director de las investigaciones, como los efectivos policiales, quienes ejecutaron supuestamente de manera irregular su aprehensión.
Lo anterior, lleva a la conclusión de que la presente acción de libertad, en lo concerniente a tales fundamentos, no se encuentra dirigida contra las autoridades que cometieron dichos actos, que lesionarían los derechos del accionante, pues en caso de haberse efectuado una detención ilegal o indebida, la orden la dispuso el Fiscal de Materia -Edyson Gorayeb Roca- y ejecutada por el policía Felipe Ticona -investigador asignado al caso-, mas no fue la autoridad demandada, quien impartió tal orden, menos quien ejecutó la aprehensión, similar conclusión se arriba, sobre el accionar de los Jueces de Instrucción Mixtos de Guayaramerín, que a decir del accionante, no se pronunciaron sobre las arbitrariedades e irregularidades que denuncia. Lo que nos lleva a determinar que la autoridad demandada, carece de legitimación pasiva para ser demandada y responder por tales eventos, estando el Tribunal Constitucional Plurinacional, imposibilitado de analizar tales fundamentos, al estar ausente el elemento que vincula a la persona que supuestamente vulneró los derechos del accionante, respecto de la autoridad demandada.
Con relación a la específica actuación de la autoridad demandada; el accionante sostiene que, de forma arbitraria y sin cumplir sus funciones, permitió que siguiera aprehendido indebidamente, al haber suspendido la audiencia de medidas cautelares, que había señalado para el 17 de diciembre de 2011, con el argumento de no haberse notificado a la víctima y parte querellante.
En principio este Tribunal no desconoce el mandato previsto por el art. 226 del CPP, el cual refiere que la autoridad jurisdiccional debe resolver la situación jurídica del o los imputados en el plazo máximo de veinticuatro horas; sin embargo, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, en determinados casos, debido a la complejidad de la causa, pueden surgir circunstancias ajenas a la voluntad del juzgador, que no pueden ser pasadas por alto, imposibilitando la realización de actos programados, en los plazos que señala la ley.
- acción de libertad
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica, alcance y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad
- igualdad,
- publicidad, transparencia,
- pues lo contrario -llevarse a cabo una audiencia cautelar sin notificación de partes-, no representa una correcta y adecuada administración de justicia, resultando ser una situación muy diferente, el hecho de que la víctima-querellante, no se presente al acto referido, ausencia que no impedirá proseguir con la misma.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2º