SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
a)
Dalia Pedraza Ortiz, Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz por informe cursante a fs. 35 señaló: a) Con relación a la negativa de la solicitud de perdón judicial por falta de ejecutoria del Auto, que resolvió conceder el procedimiento abreviado solicitado a favor del acusado con dos años de privación de libertad, situación que no se adecua a la SC 2268/2010-R de 19 de noviembre, señalada por la defensa del imputado, toda vez que la misma está referida al daño civil resarcible de contenido patrimonial, no siendo relevante; y, b) En el caso, no se agotaron los recursos de ley, para el efecto de la sentencia dictada que no considera el perdón judicial, toda vez que no se ha ejecutoriado la sentencia al no haberse notificado a la víctima, pudiendo interponerse el recurso de apelación.
Efectuada la relación que antecede, corresponde remitirnos a la norma legal que contempla este beneficio, misma que establece los requisitos que deben ser cumplidos a efectos de acceder a éste, así el art. 368 del CPP, instituye que: a) Es concedido al condenado por un primer delito; y b) cuya pena privativa de libertad impuesta no sea mayor a dos años; ahora bien, conforme estableció la doctrina, es cierto que la autoridad jurisdiccional tiene plena facultad para conceder éste beneficio, empero no es menos evidente que esta potestad encuentra su limitante en el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la ley; en el caso objeto de estudio, de los datos del proceso se constata que el accionante se sometió a procedimiento abreviado en cuya audiencia, su abogado solicitó se le conceda el perdón judicial, petitorio que fue denegado bajo el argumento de no encontrarse ejecutoriada la resolución del procedimiento abreviado con la que las partes no habrían sido notificadas aún, empero se advierte que en las últimas líneas de la parte resolutiva se tiene la disposición de que las partes quedaban legalmente notificadas con la Resolución, teniendo el término de quince días para interponer recurso de apelación; la resolución de la Jueza demandada resulta contraria a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que estableció que aquella persona que se encuentre con la restricción de su derecho a la libertad y que haya sido beneficiario del perdón judicial, debe ser liberada de forma inmediata, aun así la resolución que disponga el beneficio no se encuentre ejecutoriada, es decir, que el término para recurrir de apelación no haya expirado o dicho recurso haya sido planteado, encontrándose pendiente de resolución, por lo que la autoridad judicial demandada no realizó una ponderación de la situación jurídica del accionante, que no obstante haber cumplido con los requisitos establecidos por el art. 368 del CPP para hacerse acreedor del perdón judicial continuó detenido, siendo evidente la lesión a su derecho a la libertad, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.
- acciones de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.2. Informe de la autoridad demandada
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2. El beneficio
- Fragmento 13
- III.3. Los efectos del perdón judicial
- toda persona privada de su libertad que se beneficie con el perdón judicial, debe ser puesta en libertad de forma inmediata, sin ser necesaria la ejecutoria de la resolución que lo disponga, ya que de no ser así se lesionaría dicho derecho fundamental;
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º