SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
EN EL QUE VENGO DÍA TRAS DÍA, SUFRIENDO AMENAZAS DE MUERTE. Por tanto se encuentra INMINENTE EL RIESGO DE PELIGRO DE QUE MI PERSONA PIERDA LA VIDA
De la lectura y comprensión de la presente acción tutelar, se evidencia que el accionante, si bien señaló que se vulneraron sus derechos a la vida y libertad, dentro del proceso penal seguido en su contra, debido a que el Tribunal de juicio, determinó modificar las medidas sustitutivas que venía cumpliendo disponiendo en su lugar, su detención preventiva, sin considerar los arts. 15, 117 y 410 de la CPE; 221 y 247 del CPP; la “SC 0850/2011-R”; y que se encontraba amenazado por los acusadores; empero, no precisó de manera cabal en su demanda, ni acreditó la forma en la que estaría corriendo peligro su vida, sino que se limitó únicamente, a mencionar lo siguiente: “Lo que motivo mi DETENCIÓN PREVENTIVA, en el Centro de rehabilitación Palmasola, EN EL QUE VENGO DÍA TRAS DÍA, SUFRIENDO AMENAZAS DE MUERTE. Por tanto se encuentra INMINENTE EL RIESGO DE PELIGRO DE QUE MI PERSONA PIERDA LA VIDA” (sic); sin precisar qué personas serían, exactamente, las que estarían afectando aquel derecho fundamental, ya que señaló en su demanda: “…lo que me lleva a la conclusión de que son y siempre fueron los Acusadores quienes, me amenazaban y ordenaron me golpeen durante el Juicio” (sic); afirmaciones que no llegan a ser suficientes, como para que este Tribunal forme convicción sobre los hechos denunciados y otorgue tutela; además, de que la sola presunción -de que al estar internado en el referido Centro de Rehabilitación estaría corriendo peligro su vida-, tampoco llega a ser un argumento válido como para que la jurisdicción constitucional otorgue tutela; presunción que se la colige de lo referido por el propio accionante, en la audiencia de apelación a la medida cautelar de 15 de noviembre de 2011, que dice: “...la resolución emitida revocando las medias sustitutivas de las cuales era beneficiario y cumpliendo estrictamente cada una de ellas, la revocatoria ha dado lugar a que sea internado en el sector más peligroso del Centro de Rehabilitación Palmasola como es Chonchocorito; hay muchos privados de libertad condenados con los mismos tipos penales que se encuentran en otro sector, eso consideramos también un acto de discriminación y violación a los derechos establecidos en la C.P.E. que los estamos individualizando, en ese lugar mi cliente corre el riesgo de su vida, en ese lugar la integridad física de mi cliente corre riesgo, en ese lugar la salud psicológica y sexual, inclusive, corre riesgo” (sic).
Consecuentemente, como los hechos denunciados no fueron cabalmente expuestos, así como tampoco fueron acreditados por ninguna prueba objetiva, se tiene que el accionante no dio cumplimiento a la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en virtud a que no señaló la relación de los hechos o los antecedentes fácticos que conllevaron a la vulneración de los derechos alegados, así como tampoco probó los extremos de su demanda, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada; ya que si se obrara en sentido contrario, se estaría dando lugar, a que toda persona que se encuentre detenida preventivamente, solicite su libertad mediante la presente acción de defensa, con el sólo argumento de que estaría siendo amenazada al interior de dicho recinto; lo que no llegaría a ser correcto, puesto que lo que se debe hacer en este tipo de casos, es denunciar aquellos hechos, al Tribunal de juicio, para que se asuman las medidas necesarias.
Finalmente corresponde indicar que tampoco se demostró, ni acreditó, la forma en la que el Tribunal de apelación (Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz), hubiese vulnerado los derechos a la vida y libertad, puesto que la afirmación de que se modificaron las medidas sustitutivas, para luego disponerse su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Palmasola”, sin tomar en cuenta los arts. 15, 117 y 410 de la CPE; 221 y 247 del CPP; la “SC 0850/2011-R”, no llega a ser suficiente, como para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgue la tutela solicitada, ya que para ello se deberá realizar necesariamente, una adecuada exposición de los hechos, acreditarlos objetivamente, y efectuar un apropiado fundamento por el que se evidencie que la autoridad judicial, incurrió en actos u omisiones por los que se estaría afectando el derecho a la vida y/o libertad personal; sin embargo, al no haber obrado de esa manera, corresponde de igual manera, denegar la tutela solicitada.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- III.3. El accionante, tiene el deber de señalar en la acción suscitada, la relación de los hechos o los antecedentes fácticos que conllevaron a la vulneración de los derechos alegados
- el denunciante está en la obligación de demostrar la continuidad del arresto ilegal o indebido, al momento de la interposición de la presente acción
- III.5.1. Sobre la falta de remisión de detenido
- III.5.2. Falta de legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- EN EL QUE VENGO DÍA TRAS DÍA, SUFRIENDO AMENAZAS DE MUERTE. Por tanto se encuentra INMINENTE EL RIESGO DE PELIGRO DE QUE MI PERSONA PIERDA LA VIDA