SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
III.3. El accionante, tiene el deber de señalar en la acción suscitada, la relación de los hechos o los antecedentes fácticos que conllevaron a la vulneración de los derechos alegados
La SCP 0170/2012 de 14 de mayo, sobre la temática se pronunció señalando: “Bajo las directrices del carácter de informalismo indicado y en el caso concreto, se tiene que evidentemente el accionante puede presentar la acción de libertad en representación del imputado o interesado sin poder expreso, estableciéndose así, una legitimación activa amplia; sin embargo de ello, mínimamente debe hacerlo, aclarando a qué ciudadano está representando; sucede en autos que el accionante, no establece a quien representa o en su caso, si él se considera afectado en alguno de sus derechos fundamentales, agravándose el hecho de que ni siquiera hace una mínima relación de hechos que demuestre la actuación de la autoridad demandada y las circunstancias que conllevaron a la vulneración de sus derechos o de tercera persona; más aún, si protesta hacer la fundamentación en audiencia y no asiste a la misma, quedando así, en desconocimiento e incertidumbre sobre la problemática para la emisión de una resolución constitucional resultado de una firme convicción de lo ocurrido.
Es prudente aclarar que, el hecho de no mencionar los antecedentes fácticos en la acción de libertad suscitada y pretender hacerlo únicamente en audiencia, contraviene el contenido esencial de la acción de libertad, bajo una interpretación del art. 126.I de la CPE y 68.2 de la LTCP, se entiende que la autoridad demandada, tiene la obligación de presentar informe sobre lo denunciado, lo que significa que, si bien es notificado con la acción de libertad, sin embargo, la misma en lo posible debe contener una relación de hechos o antecedentes, a efectos de que se efectivice el derecho a la defensa y de esta forma se pueda objetivamente e inclusive documentalmente desvirtuar las alegaciones de quien persigue la tutela constitucional; situación que sería de imposible cumplimiento, si la autoridad demandada recién conoce los hechos en la audiencia, colocándole así en una clara indefensión no acorde a los principios que configura el orden constitucional, más aún, si del fallo constitucional puede emerger una responsabilidad contra dicha autoridad.
Consiguientemente, es necesario tanto para el juez o tribunal de garantías y para el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer los antecedentes fácticos en los que se sustenta la acción de libertad, a efectos de una posible compulsa de los mismos sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados, para en definitiva conceder o denegar la tutela expresamente solicitado; lo contrario significaría resolver sobre un tema que no se conoce, claro está, sin que ello impida a este Tribunal -por la naturaleza de la acción de libertad- buscar previamente la prevalencia de la verdad material, situación que en el presente caso no es factible”.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- III.3. El accionante, tiene el deber de señalar en la acción suscitada, la relación de los hechos o los antecedentes fácticos que conllevaron a la vulneración de los derechos alegados
- el denunciante está en la obligación de demostrar la continuidad del arresto ilegal o indebido, al momento de la interposición de la presente acción
- III.5.1. Sobre la falta de remisión de detenido
- III.5.2. Falta de legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- EN EL QUE VENGO DÍA TRAS DÍA, SUFRIENDO AMENAZAS DE MUERTE. Por tanto se encuentra INMINENTE EL RIESGO DE PELIGRO DE QUE MI PERSONA PIERDA LA VIDA