SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
1)
Fernando Martín Velásquez Miranda, María Renée Ramírez Chirinos y Carlos Andrés Suarez Ibáñez, Fidel Cruz Aduviri, en el informe cursante de fs. 1510 a 1517, así como en audiencia se manifestó lo siguiente: 1) El DS 28948 de 25 de noviembre de 2006, establece en su art. 1 que Vías Bolivia es la entidad encargada de administrar directamente los peajes, pasajes, control de pesos y dimensiones de la Red Vial Fundamental; y, 2) La ABC es la entidad competente para efectuar, entre otras, las tareas de administración y mantenimiento de las vías que conforman la Red Vial Fundamental en que se encuentra la Autopista La Paz-El Alto, por lo tanto, mientras no exista una ley que redefina la Red Vial Fundamental, la ABC deberá continuar con la Administración y el mantenimiento de la mencionada vía, razón por la cual el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no tiene competencia para asumir la administración de una vía que se encuentra dentro de la red vial fundamental, de conformidad con el art. 96.VIII de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez (LMAD), ya que dicha norma señala que los Gobiernos Municipales, son responsables de planificar, diseñar, construir, mantener y administrar los caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígenas originario campesinos, cuando corresponda.
Indica también que el DS 25134, en su art. 1, señala que: “Se entiende como Sistema Nacional de Carreteras, al conjunto de la infraestructura de carreteras en Bolivia conformado por: Red Fundamental (bajo responsabilidad del Servicio Nacional de Caminos); Redes Departamentales (bajo responsabilidad de las Prefecturas a través de los Servicios Departamentales de Caminos); y, Redes Municipales (bajo responsabilidad de los Municipios)”. Por lo que la pretensión de la ABC es totalmente ilegal, pues la ruta de la Autopista La Paz-El Alto, fue declarada como la ruta fundamental 2, no pudiendo a capricho de la ABC ser considerada un camino vecinal.
Por otro lado refiere que la ABC, intentó por todos los medios posibles, el cambio de categorización de general a alumbrado público, cuando ésta es exclusiva para los consumos destinados a la iluminación y señalización pública en calles, avenidas, plazas, parques y donde el acceso al público es libre, general y dependiente de los organismos municipales, no siendo la Autopista La Paz-El Alto, de acceso libre, pues Vías Bolivia es la institución que tiene a su cargo la administración del peaje.
Por su parte ELECTROPAZ S.A., en audiencia manifestó que la restitución ya fue cumplida, toda vez que la Autoridad de Electricidad determinó el 18 de noviembre, se restituya los trece servicios que la mencionada Empresa, presta a la ABC. Indican que fueron convocados a una audiencia de conciliación entre la ABC, Vías Bolivia y ELECTROPAZ S.A., en esa reunión la ABC reiteró que proveería el pago una vez se disponga el traspaso de ese servicio. Asimismo, indican que la solicitud de postergar treinta días el corte de luz a través de nota de 1 de diciembre de 2008, y que es aceptada por ELECTROPAZ S.A., establece que la ABC admitió que es el deudor, por lo que ahora no podría aducir lo contrario.
En ese sentido, se identifica que lo pretendido por el accionante, mediante la presente acción tutelar es: 1) Que se establezca la amenaza al derecho fundamental de la población en general que hacen uso diario de la Autopista La Paz-El Alto, con el corte de energía eléctrica realizado por la Empresa ELECTROPAZ S.A.; y, 2) Por otro, que se determine las competencias del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a la cancelación del servicio básico de electricidad en mora de la Autopista antes referida.
Bajo ese contexto, tenemos que evidentemente ante el corte de energía eléctrica en la Autopista antes señalada, existe amenaza grave y, fundamentada a la integridad física y a la vida de la ciudadanía en general que tiene la necesidad de transitarla, constituyéndose esta circunstancia en un riesgo inminente, donde inclusive se podría generar la muerte de muchas personas, ya sea por los accidentes de tránsito que se ocasionen, o por actos de violencia que pueden perpetrarse aprovechando la oscuridad, situación que incide directamente en el derecho a la seguridad pública; por lo que ELECTROPAZ S.A., antes de aplicar lo establecido en el art. 59 de la Ley de Electricidad (Corte de energía Eléctrica), debió haber ponderado este hecho, sobreponiendo los intereses colectivos antes que sus intereses económicos, por lo que debió lograr un acuerdo satisfactorio, con las instituciones públicas involucradas en la falta de pago de este servicio, o en su defecto utilizando otras vías que diluciden el pago de esa deuda de consumo de energía eléctrica, pensando en la incidencia de sus decisiones y en los derechos de la ciudadanía en general afectada, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Pues en el caso presente, no se debe olvidar que el suministro de energía eléctrica es primordial, por lo que la misma debe ser continua, ya que lo que se garantiza con ello es un servicio público esencial, para el desarrollo de las labores cotidianas del colectivo ciudadano, más aún cuando se trata del alumbrado público de vías públicas, carreteras y autopistas, toda vez que al depender de este servicio la seguridad de la población en general, el mismo se constituye en indispensable para preservar la seguridad pública de toda la comunidad en su conjunto, criterio que se halla acorde a los razonamientos del Fundamento Jurídico antes mencionado.
Respecto a la competencia sobre el pago o no de ese servicio básico, ya sea por parte de la ABC, Vías Bolivia o el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución, este es un tema competencial a ser solucionado a través de la normativa establecida en la Constitucional Política del Estado, en el Código Procesal Constitucional y Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez; toda vez que la presente acción tutelar no se constituye en la vía legal, para definir este hecho, razón por la cual este Tribunal respecto a este hecho se abstiene de pronunciarse.
Como corolario entonces se tiene que, la presente acción de tutela se constituye en la vía idónea de protección del derecho fundamental afectado como es la seguridad pública de la ciudadanía en general, pues al momento del corte del servicio, no se ha respetado el derecho a la seguridad pública de los usuarios de la Autopista La Paz-El Alto, de ahí que corresponde otorgar la tutela solicitada.
Se debe dejar claro que a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se está fomentado el no pago de servicios, sino al contrario, se estaría exhortando a las partes involucradas a arribar a un entendimiento a través de las vías legales correspondientes, sin afectar al colectivo, donde de generarse daño económico al Estado por la actitud reticente de las autoridades involucradas, que al final resultaren responsables del mismo, corresponderá que asuman de forma específica los daños y perjuicios que ocasionaron en el presente caso.
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- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- III.2. El corte de energía eléctrica y el derecho de acceso a este servicio básico
- “…se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros
- Fragmento 20
- III.3. Del servicio básico de electricidad como derecho fundamental individual y colectivo y el servicio de alumbrado público como derecho colectivo
- de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario
- III.4. Del conflicto de competencias entre el nivel central y las Entidades Territoriales Autónomas y Descentralizadas
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR
- 2° EXHORTAR