SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
III.3. Del servicio básico de electricidad como derecho fundamental individual y colectivo y el servicio de alumbrado público como derecho colectivo
'El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales'. (SC 1898/2010-R de 25 de octubre).
Igualmente, antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado vigente el Tribunal anterior ha establecido en cuanto a los cortes de energía eléctrica o suministro de agua potable como medida de presión ejercida por el propietario sobre su inquilino, a los efectos del cobro de alquileres o el desalojo de este último, así en la SC 0517/2003-R de 22 de abril, se señaló: ”La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEC; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R”.
Bajo esta premisa, y toda vez que la jurisprudencia anteriormente citada sólo hace referencia al derecho a la electricidad como un derecho fundamental, éste debe ser concebido en un principio desde un ámbito individual que es aquel derecho de todas aquellas personas a acceder a este servicio que por su necesidad se ha venido a constituir como un servicio básico domiciliario, conforme a ello, en su otorgación, las empresas públicas o privadas encargadas de dicho suministro deberán observar el cumplimiento de criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social, como se señala en el precitado art. 20 de la CPE. Asimismo, las personas individuales que accedan a este servicio, se encuentran reatadas a un contrato de adhesión por el cual se encuentran constreñidas al pago del mismo, y a beneficiarse de este servicio cuando se da cumplimiento a esa retribución; así como a atenerse a su corte en caso de su incumplimiento; esto, siempre y cuando hayan sido debidamente notificadas con ello por la Empresa, a través de un preaviso y señalando las causas por las que se produciría el corte de energía, esto en respeto al derecho al debido proceso administrativo.
Por otro lado nos encontramos ante el derecho fundamental colectivo, en cuanto al alumbrado público, mismo según la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-193/02, señala que: “…la titularidad de este derecho no está radicada en un sujeto en concreto, sino en la comunidad en general, característica esencial de los derechos colectivos. Un ejemplo claro de tal forma de titularidad lo constituye el servicio de alumbrado público”. En ese sentido, el Estado corre con los gastos que demanda el servicio de alumbrado público, a través de sus diferentes instituciones y de acuerdo a sus competencias; como retribución de las cargas públicas que impone a los ciudadanos, como son el pago de impuestos, tasas, peajes y otros en ese sentido la continuidad de prestación de este servicio, dependerá del cumplimiento de pago, que estas entidades realicen por el servicio indicado; empero, su incumplimiento no deberá afectar de ninguna manera a este colectivo, por lo que éstas tienen el deber de cancelar y solucionar los problemas que se susciten en caso de incumplimiento de pago, a fin de que ante ello no se violen los derechos del colectivo, que tienen preminencia ante cualquier interés privado o estatal.
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- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- III.2. El corte de energía eléctrica y el derecho de acceso a este servicio básico
- “…se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros
- Fragmento 20
- III.3. Del servicio básico de electricidad como derecho fundamental individual y colectivo y el servicio de alumbrado público como derecho colectivo
- de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario
- III.4. Del conflicto de competencias entre el nivel central y las Entidades Territoriales Autónomas y Descentralizadas
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR
- 2° EXHORTAR