SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
III.2. El corte de energía eléctrica y el derecho de acceso a este servicio básico
Asimismo, el ya señalado art. 20 de la CPE, consagra como derecho fundamental al acceso a la electricidad, señalando además que es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.
En concordancia con estos artículos y a fin de comprender la naturaleza jurídica del derecho a la electricidad como servicio básico, éste debe ser comprendido a la luz de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, conforme a ello se tiene al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales cuando señaló que los Estados Partes reconocen los derechos de toda persona a un nivel de vida adecuado y a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental. Estos derechos incluyen el derecho a la alimentación, el vestido y la vivienda, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.
En el principio I de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, también se señaló que: “El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras”.
Conforme a ello, se deberá ponderar por un lado sobre el derecho de las empresas privadas encargadas de suministrar energía eléctrica y a cobrar por este servicio para lograr una estabilidad financiera y posibilitar que este servicio sea otorgado de la forma más efectiva posible; por el otro el derecho de las personas a acceder a este servicio básico y el deber de estas de pagar, cuando hayan mediado continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, del servicio.
- ,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- III.2. El corte de energía eléctrica y el derecho de acceso a este servicio básico
- “…se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros
- Fragmento 20
- III.3. Del servicio básico de electricidad como derecho fundamental individual y colectivo y el servicio de alumbrado público como derecho colectivo
- de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario
- III.4. Del conflicto de competencias entre el nivel central y las Entidades Territoriales Autónomas y Descentralizadas
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR
- 2° EXHORTAR