SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario

También se hace necesario analizar que si bien las empresas prestadoras de este servicio, cuentan con facultades para suspender el servicio cuando existe ausencia de pago, dicha facultad se encuentra limitada al alumbrado público, pues se deberá tener en cuenta las consecuencias que se podrían en la afectación del colectivo, tal es el caso que se produzca en las autopistas o redes viales, donde se deberá ponderar el derecho del administrador con los derechos de la colectividad administrada, por cuanto  en estos casos deberá primar el interés superior de la comunidad, antes que el interés económico de la Empresa prestadora de este servicio. Así también lo entendió la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-793/12, refiriendo que: “las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo como el acto mediante el cual se suspende el servicio y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio. El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes; y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad” (las negrillas nos corresponden).

En ese contexto las empresas que prestan el servicio de electricidad, deben acudir a otras vías para obligar al pago del servicio de electricidad por alumbrado público y abstenerse de realizar corte alguno de este servicio esencial, más cuando se trata de vías camineras y autopistas, que en caso de ser afectados, causan enorme peligro y riesgo a la vida, y a la seguridad de la ciudadanía en general.