SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
aquellos actos u omisiones deben estar relacionados directamente al derecho a la libertad, como principal motivo de su restricción
Conforme a la jurisprudencia constitucional vinculante citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, cuando en acción de libertad se invoca como vulnerado el debido proceso, aquellos actos u omisiones deben estar relacionados directamente al derecho a la libertad, como principal motivo de su restricción o amenaza; en el caso de autos, es evidente que las actuaciones que Franz Guido Maldonado Guzmán reclama, se refieren a la competencia de los Jueces de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto, que él mismo recusó hace casi un año atrás de acuerdo a las Conclusiones II.1, 2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y ninguna de estas actuaciones a las que se ha hecho referencia, tiene relación con la causa primordial por la que se encuentra detenido preventivamente.
Por otro lado, existe un elemento principal que es el motivo por el que el accionante se encuentra privado de libertad, esta es la Resolución 38/2011 de 4 de febrero, emitida por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, que determinó su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” en base a los fundamentos en ella contenidos; de ningún modo podría tomarse como motivo de su restricción de libertad o locomoción los incidentes, recusaciones, certificaciones o copias que haya impetrado el accionante o los resultados de estos, pues como se dijo y se reitera, no están relacionados con el derecho a la libertad ahora demandado. En virtud de esto, corresponde denegar la tutela solicitada.
Adicionalmente, con carácter aclaratorio debemos señalar en la presente causa se ha demandado a la Secretaria de Cámara de Sala Penal Segunda y al Secretario Abogado del Juzgado Cuarto de Instrucción Penal, ambos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz; sobre este tema, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, es claro en señalar que estos funcionarios, por carecer de atribuciones jurisdiccionales, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, porque no son ellos quienes deciden las cuestiones que afectan derechos o garantías fundamentales; salvo como producto de sus propias atribuciones, que en el presente caso, no sucede porque el accionante pretendía la restitución de su derecho a la libertad, que bajo ninguna circunstancia puede ser atendido por funcionarios de apoyo jurisdiccional del Órgano Judicial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.
- Fragmento 14
- III.3. Sobre la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- En ese contexto el personal subalterno, que cumple funciones en los juzgados de la jurisdicción ordinaria, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, es decir, sus actuaciones y desenvolvimiento de su trabajo encomendado, se encuentran subordinadas a las órdenes del juez que imparte justicia, salvo en los casos que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales
- aquellos actos u omisiones deben estar relacionados directamente al derecho a la libertad, como principal motivo de su restricción
- CONFIRMAR