SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso de autos el accionante acusa la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, por cuanto el 25 de marzo de 2011, en la puerta de su negocio se secuestró un vehículo, solicitando a la Jueza de la causa, su devolución, el cual habría sido transferido por Gerald Roly Rossel Renjel a Brigitte Anita Montero Jiménez, ésta última fue quien le entregó dicha movilidad en calidad de custodio con su documentación original, por el préstamo de $us19 800.-, comprobando así que se encontraba en posesión. Que ante su insistencia en pedir al Fiscal la devolución, este informó a la referida Jueza, derivando en que la juzgadora después de una nueva solicitud, por Auto de 25 de junio de ese año, ordenara que se le entregue el vehículo en calidad de depositario, Auto contra el que el nombrado interpuso recurso de apelación incidental, con el que no habría sido notificado, siendo remitidos los antecedentes, la Sala Penal Primera, dictó el Auto de Vista 109 de 30 de agosto de igual año, declarando admisible y procedente el recurso de apelación incidental, revocando el fallo apelado, disponiendo la entrega del vehículo a Gerald Roly Rossell Renjel en calidad de depósito judicial, sin que se haya considerado que no fue notificado como se tiene dicho.

Posteriormente el 15 de noviembre de 2010, se efectuó una minuta de préstamo entre Brigitte Anita Montero Jiménez y el hoy accionante por la suma de $us19 800.-, ésta primera otorgó en garantía entre otras cosas la vagoneta marca Nissan tipo Pathfinder, placa 2253-SKB, que fue entregado al accionante para su custodia.

           Evidenciándose en obrados conforme se desprende de la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la orden de secuestro (sin fecha) emitida por el Fiscal Osvaldo Patiño, del vehículo clase vagoneta marca Nissan tipo Pathfinder color plateado modelo 2006, indicando que este motorizado le fue entregado a Brigitte Anita Montero Jiménez por una transacción.

El 11 de febrero de 2011, Gerald Roly Rossell Renjel interpuso querella contra Brigitte Anita Montero Jiménez, por los delitos de estafa, estelionato y asociación delictuosa que posteriormente fue ampliada a Gino Paul Calzadilla Tomianovich por los mismos delitos, siendo admitida por la Jueza de la causa, asimismo con posterioridad, el 25 de marzo de ese año, se ejecutó el secuestro del vehículo de referencia, según se evidencia de la Conclusión II.6 del presente fallo.

Por su parte el accionante el 25 de marzo de 2011, se apersonó al proceso penal seguido por Gerald Roly Rossell Renjel contra Brigitte Anita Montero Jiménez, por los delitos antes mencionados, haciendo conocer a la Jueza de la causa que el vehículo se encontraba secuestrado en el módulo policial, lo cual le causaría perjuicio al haber sido sorprendido en su buena fe, pidiendo en consecuencia su adhesión al proceso en calidad de víctima.

Habiendo formulado en reiteradas oportunidades por memoriales de 1 de abril, 2 y 10 de mayo de 2011 la devolución del vehículo de referencia, hasta que el 21 de igual mes y año, suscitó incidente de devolución del motorizado según se desprende de la Conclusión II.8 de la presente Resolución, de igual forma el querellante Gerald Roly Rossell Renjel formuló incidente de devolución de vehículo.

Posteriormente la Jueza de la causa dictó el Auto de 25 de junio de 2011, ordenando la devolución del vehículo vagoneta Pathfinder, color blanco, modelo 2006, con placa de control 2253-SKB al accionante en calidad de depósito judicial, con la obligación de exhibirlo las veces que sea requerido, contra dicha determinación Gerald Roly Rossell Renjel interpuso recurso de apelación incidental por memorial de 28 de julio del citado año, memorial con el que, el accionante extraña que no fue notificado y que por ello no pudo presentar prueba, ni responder, pese a que la determinación asumida por la juzgadora lo involucraba, incumpliéndose lo dispuesto por el art. 405 del CPP, que dispone: “(Emplazamiento y remisión). Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso y, en su caso, acompañen y ofrezcan prueba. Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras partes para que contesten la adhesión en el mismo plazo. Con la contestación o sin ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitirá las actuaciones a la Corte Superior de Justicia para que ésta resuelva”, de lo que se extrae que el accionante, ante el conocimiento de la falta de notificación a su persona con el recurso de apelación y de los derechos que supuestamente se le han vulnerado a raíz de éste hecho, pudo suscitar el incidente de nulidad respectivo ante el juez de la causa, para la reparación de sus derechos, por cuanto al no haberlo suscitado, se ha negado también la posibilidad al juzgador de pronunciarse sobre éste asunto, porque el accionante no ha utilizado un medio de defensa, ni ha planteado recurso alguno, bajo ese entendimiento la presente acción de amparo constitucional se encuentra dentro de los supuestos de improcedencia, que imposibilitan el análisis de fondo.