SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

1)

Jacinto Apaza Zambrana, en audiencia expresó lo siguiente: 1) No es cierto que sus personas no tengan ningún derecho, como sostiene la parte accionante, por cuanto se encuentran trabajando en el desmonte durante seis años, urbanizando el lugar, constituyendo actualmente un barrio que todos desean; 2) Las bases son las que han determinado la reversión de lotes vacios y que debe tenerse en cuenta que la tierra es para quien la trabaja, por lo que tales elementos, les otorgarían más derechos que la accionante; y, 3) Finalmente indica que continuarán con tales medidas, hasta que se les exhiba los documentos y que no tendrían problema alguno en pagar el precio, puesto que a la fecha, existirían tres personas que tienen registrado su derecho propietario, “esta el señor Saucedo y este año está inscrito la señora Mirian Crespo y Dr. Rodríguez, entonces que podemos entender (…) ya que no sabemos quien es realmente el dueño y sus papeles no dice que ustedes son dueño, sino preventivo” (sic).

Ahora bien a efectos de brindar tutela constitucional por la comisión de medidas de hecho o la toma de justicia por mano propia, la jurisprudencia constitucional ha establecido presupuestos que deben cumplirse, cuando se demande protección de derechos vulnerados por vías de hecho, así la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, expresó: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.