SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, Mirian Crespo de Choma alega que las personas demandadas, desconocen el legítimo derecho propietario que ostenta sobre la propiedad denominada “Santa María”, por cuanto de manera ilegal y arbitraria, se dieron a la tarea de efectuar la reversión de los lotes de terreno que le pertenecen, vendiendo y posesionando a personas que se encuentran allegadas al grupo del cual forman parte los demandados.
Ahora bien, inicialmente si bien en el presente caso, la problemática no está centrada, en el hecho de que la accionante hubiera sufrido actos de avasallamiento sobre su propiedad, sino que los demandados estarían disponiendo arbitrariamente de sus predios a favor de terceras personas, de ahí que los mismos en audiencia manifestaron que: “…no permitirán que personas autorizadas por la dueña, ingresen a la propiedad, revirtiendo y entregando lotes de terreno a otras personas” (sic); empero, tales aspectos fácticos, se encuentran relacionados con la invasión a la propiedad de la accionante, por lo que se analizará el presente caso a la luz de los presupuestos que exige nuestra jurisprudencia, respecto a la vulneración del derecho a la propiedad.
Bajo tal premisa, y respecto a la comisión de vías o medidas de hecho, este Tribunal advierte que en el caso, Mirian Crespo de Choma no demostró de manera objetiva la ejecución de las mismas, pues únicamente se limita a sostener que, los demandados estarían incurriendo en actos que implican una función administrativa, como es la función de revertir las tierras, lo cual no acredita que se hayan desplegado actos sin causa jurídica, que menoscaben el derecho propietario que ostenta tener.
Respecto al segundo presupuesto que exige nuestra jurisprudencia constitucional, si bien es evidente que Mirian Crespo de Choma, acreditó la inscripción del bien inmueble denominado “Santa María”, con una superficie de 39,0762 ha, conforme se tiene de la matrícula 9.01.1.01.0010698, dicho registro tiene el carácter de provisional, por cuanto la Sentencia que declaró probada la demanda de usucapión, tras ser apelada y haberse dictado el Auto de Vista de 7 de octubre de 2010, que confirmó el fallo inicial, motivó a que la demandada en el proceso de usucapión Martha Azevedo vda. de Sauzedo, hubiese interpuesto recurso de casación contra el fallo de alzada, extremos estos que denotan que la sentencia de primera instancia, aún se encuentra supeditada a la decisión que se vaya a emitir en grado de casación, de donde se tiene que la titularidad que alega tener la accionante, aún no fue definida por la justicia ordinaria.
Por tal consideración es que por memorial de 26 de noviembre de 2010, la accionante solicitó a los Vocales de la Sala Civil, Social de Familia Niño Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, la ejecución provisional de la Sentencia, y si bien dicho Tribunal por providencia de 1 de diciembre de dicho año, dio curso a la petición de la demandante, en sentido de ejecutar provisionalmente la sentencia, ello no debe ser asumido, como un fallo en firme de la justicia ordinaria y que por tal, el derecho propietario de la accionante estuviera definido de forma indubitable.
Analizando el fondo de los hechos expuestos en la demanda constitucional, este Tribunal advierte que, de ser evidente tales actos, los demandados estarían incurriendo en la comisión de venta de cosa ajena, extremos que no pueden ser resueltos en esta vía constitucional, sino por la vía ordinaria, concretamente en la civil, máxime cuando los hechos lesivos expuestos, no se encuentran plenamente acreditados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia constitucional aplicable a las medidas de hecho
- 4)
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en merito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR