SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
i)
Luis Sánchez Gómez Cuquerella, Presidente Ejecutivo a.i. de la ABC, a través de su asesor legal, en audiencia afirmó: i) No existían los presupuestos jurídicos para “otorgar” la tutela solicitada; ii) La cláusula vigésimo primera del contrato de obra establece el régimen de extinción del contrato por resolución, pudiendo producirse por el incumplimiento de una de las partes; a dicho efecto, la documentación que sustente una eventual resolución debe estar promovida por la “supervisión” que en este caso se efectuó por la empresa “POINTEC SGT”, que emitió misivas señalando que el trabajo de “BRABOL” fue totalmente irregular, y con poca seriedad; iii) Asimismo se tiene el informe de la fiscalización -instancia interna de la ABC-, que da por bien hechas las observaciones de la empresa de supervisión antes referida contra la asociación accidental a la que representa el accionante; por otro lado existen misivas que dan a conocer a la ABC, que existió paralización de trabajos, renuncia de especialistas, reclamos de terceros respecto a la iliquidez económica de “BRABOL”; iv) Con todos estos antecedentes se notificó a la antes referida asociación accidental con la carta de intención de resolución de contrato de 9 de agosto de 2011, por haber incurrido en causales señaladas en la cláusula vigésimo primera, incisos d), e), f), g), y h); alertándole al contratista para que dentro del plazo de quince días subsane las fallas, corrija los errores y reactive la continuidad de la obra; sin embargo, transcurrido el plazo, las observaciones no habrían sido en ningún momento atendidas; v) Mediante nota 620-2011 de 20 de octubre, el Supervisor de “POINTEC SGT”, entregó un informe verificando que ninguna de las causales de resolución fue subsanada; asimismo se tiene la nota “cite 701” de 8 de diciembre de 2011, de la referida supervisión, que hizo constar que la Asociación Accidental “BRABOL”, pidió la conciliación de saldos -verificación de los adeudos activos y pasivos para finiquitar el contrato- y de esta manera aceptó la resolución del contrato; y, vi) Jamás se impidió a la referida asociación accidental el acceso a la vía jurisdiccional, que en el presente caso se está prescindiendo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- III.3. Análisis
- sometidas a la Jurisdicción Coactiva Fiscal
- entretanto se resuelvan las controversias suscitadas entre partes ante la jurisdicción aplicable
- CONFIRMAR