SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2013-L

Fecha: 29-Ago-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, previa Licitación Pública Internacional 011/2009, la ABC convocó a empresas constructoras interesadas para la presentación de propuestas para la construcción del proyecto carretero de la doble vía La Paz - Oruro, tramo II Mantecani - Limite departamental (Lequepampa), habiéndose adjudicado dicho proyecto a la Asociación Accidental “BRABOL” conforme consta en el contrato suscrito el 15 de abril de 2010 entre la referida asociación y la indicada administradora, por el cual se establecieron las condiciones de ejecución de la obra, entre ellas precio, forma de pago, plazos de ejecución, y finalmente las causales de resolución de contrato, la forma y procedimiento de aplicación de dicha resolución, conforme consta en la cláusula vigésima primera; asimismo, la solución de las controversias que pudieran suscitarse con referencia a los derechos y obligaciones de las partes contratantes en la ejecución del proyecto en la vía jurisdiccional aplicable de acuerdo a lo previsto por la cláusula vigésima segunda.

Sostiene que, el 25 de junio de 2010 se inició la ejecución del proyecto con algunos inconvenientes atribuibles a la propia ABC, puesto que no procedió a la entrega del diseño final del proyecto, ni de la posesión de la totalidad de la zona de obras y el acceso a los bancos de préstamos de estudio; circunstancias que habrían incidido en el normal desarrollo y ejecución del contrato generando algunas demoras, así como reclamos pertinentes realizados por “BRABOL” en los meses de septiembre de 2010, enero y abril de 2011 -entre otros- y, reiterados en la carta de 3 de noviembre del referido año.

Ante esta situación, la ABC emitió la nota ABC/GRN/JUR/2011-0029 de 04 de agosto de 2011, notificada notarialmente el 09 del mismo mes y año a “BRABOL”, por la que, el Gerente Regional Norte de la ABC, comunicó la intención de resolver el antes referido contrato ABC 191/10-GCT-OBR-CAF de 15 de abril de 2010, por la supuesta infracción de las condiciones establecidas en la Cláusula Vigésima Primera "Terminación de Contrato" en los incisos d), e), f), g) y h) del numeral 21.2.1 del contrato mencionado. Pretensión irracional que mereció respuesta de la referida asociación accidental, mediante la carta de 23 de agosto de 2011 que expresa los fundamentos que sustentan la posición de “BRABOL”, y que inviabilizan la materialización de la pretendida resolución; nota que fue recepcionada por la ABC el 24 de agosto de 2011, (dentro del plazo de los quince días hábiles previstos por la cláusula 21.4 del contrato); sin embargo, la indicada administradora, efectuó una interpretación arbitraria y abusiva de las condiciones y términos previstos en el contrato a objeto de proceder a la resolución de puro derecho, y comunicó a “BRABOL” (mediante carta ABC/GRN/JUR/2011-0052 de 1 de noviembre de 2011 -recepcionada el 3 del mismo mes y año-) que de conformidad a lo dispuesto por la cláusula vigésima primera -numeral 4- del contrato, resolvía "el contrato ABC No. 191/10 GCT-OBR- CAF Ejecución de obras tramo II, Mantecani Liquepampa de la doble vía La Paz - Oruro" (sic); disposición que no condecía con los términos del contrato, fuera de contener citas inadecuadas, generando la respuesta contenida en carta CITE-BRABOL-ADM-LP-063-4/2011 de 3 de noviembre, entregada notarialmente en la misma fecha, por la que se hizo notar dichas contradicciones que de manera lógica determinaban la improcedencia de la ilegal pretensión.

No obstante ello y sin responder a los cuestionamientos y observaciones de “BRABOL”, se procedió a ejecutar la boleta de garantía de cumplimiento de contrato otorgada por el Banco Bisa S.A. a favor de la ABC y por cuenta de la empresa a la que representa, ejecución que fue efectuada el 8 de noviembre de 2011; boleta que se hizo efectiva a la ABC mediante el depósito efectuado en su cuenta del Banco Central el 15 del citado mes y año por el referido Banco.

Indica que la arbitrariedad estriba en el hecho de que ante las observaciones efectuadas por “BRABOL” mediante nota de 3 de noviembre de 2011 antes citada, la ABC recién respondió a las mismas por nota de 16  del mes y año mencionados, esto es, un día después de haberse hecho efectiva la boleta ante el reclamo y exigencia de la referida administradora a través de la carta de 14 de igual mes y año noviembre de 2011 dirigida al Banco Bisa, pretensión que fue rechazada expresamente por “BRABOL” mediante carta CITE-BRABOL- ADM-LP-066-11 de 17 del mes y año indicados, generándose una nueva controversia adicional a las ya existentes entre partes, vulnerando de esa manera los derechos y garantías constitucionales de “BRABOL” al pretender resolver ¡legalmente el contrato y ejecutar la boleta de garantía de cumplimiento de contrato, sin considerar la existencia de divergencias o controversias suscitadas entre partes que expresamente habilitaban la aplicación de la cláusula vigésima segunda del contrato.