SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2013-L

Fecha: 29-Ago-2013

sometidas a la Jurisdicción Coactiva Fiscal

En el caso concreto, se advierte que el accionante, en representación legal de la Asociación Accidental “BRABOL”, suscribió un contrato de construcción de obra, para la construcción de la doble vía La Paz-Oruro, tramo II, Mantecani-Límite Departamental (Lequepampa) 191/10 GCT-OBR-CAF de 15 de abril de 2010, con la autoridad demandada -Conclusión II.1 del presente fallo-. Posteriormente, la entidad estatal observó la existencia de infracciones de las condiciones establecidas en la cláusula vigésima Primera, incisos d), e), f), g) y h) del numeral 21.2.1 del contrato mencionado (Conclusión II.3), al haberse advertido -mediante los informes evacuados por la empresa supervisora “POINTEC SGT” y la instancia de fiscalización de la ABC-, que el trabajo de “BRABOL” fue totalmente irregular, y con poca seriedad, existiendo paralización de trabajos, renuncia de especialistas, reclamos de terceros respecto a la iliquidez económica de “BRABOL”; con estos antecedentes remitió la nota de 4 de agosto de 2011, por la cual por comunicó a la empresa contratista, la intención de resolver el contrato. No obstante, la Asociación Accidental “BRABOL” dio respuesta a la referida entidad mediante nota de 23 de agosto de 2011, por la cual refirió que las observaciones efectuadas se deben a incumplimientos por parte de la Entidad y no del Contratista, atribuyendo así la causa de las observaciones efectuadas a la ABC, dando cuenta de la necesidad de cláusula vigésimo segunda del contrato referido contrato, que prevé una instancia judicial para la solución de controversias:  “En caso de surgir controversias sobre los derechos y obligaciones de las partes durante la ejecución del presente contrato, las partes acudirán a los términos y condiciones del contrato, Documento Base de Contratación, propuesta adjudicada, sometidas a la Jurisdicción Coactiva Fiscal” (sic) (Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).