SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
denegó
La Sala Civil y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 01/2012 de 13 de enero, cursante de fs. 102 a 104, por la que se denegó la tutela solicitada, sustentando su determinación con los siguientes fundamentos: a) Si bien es evidente que la norma constitucional establece la garantía de la estabilidad laboral, la misma deberá cumplirse en concordancia con el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), las normas y reglamentos del Estado, en el caso no se ha establecido que la accionante, hubiera tenido una relación netamente laboral, por cuanto no se ha acreditado el pago de salarios, como tampoco los aportes a la AFP como trabajadora de la empresa El Diario S.A.; por otro lado, de las facturas presentadas por la parte demandada, se tiene que existe una relación de consultoría independiente como agente publicitario de la Agencia de Cochabamba, asimismo, por nota de 5 de septiembre de 2011, la empresa citada le comunica dar por concluida la relación jurídico comercial, señalando además que los saldos y/o pagos pendientes con la emisión de las facturas fiscales se realizaría en conciliación; b) Si bien la accionante acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, cuyo titular emitió “el auto“ de 10 de octubre de 2011, en base a la disposición contenida en los Decretos Supremos (DDSS) 287699 y 0495 de 1 de mayo de 2006, disponiendo la inmediata incorporación sin embargo, se debe señalar que el Tribunal de garantías, de ninguna forma puede convertirse en ejecutor de resoluciones administrativas, por cuanto la accionante, se encuentra sujeta a leyes existentes al respecto, teniendo en cuenta además que no se estableció la relación netamente laboral entre esta y la referida empresa; y, c) La accionante, debió acudir previamente ante la autoridad u órgano competente para que en ejecución de sus fallos haga cumplir sus determinaciones, en este caso ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para que en el ámbito de sus facultades haga cumplir la determinación adoptada; no siendo la acción de amparo constitucional la vía idónea, habida cuenta que esta se activa sólo ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la representante del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- III.2. Derecho al trabajo y a una remuneración justa
- III.3. La potestad de reincorporación conferida a los directores departamentales de trabajo
- Fragmento 15
- III.4. Modulación sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR