SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2013-L

Fecha: 29-Ago-2013

III.5.  Análisis del caso concreto

           La accionante, aduce que no obstante haber prestado servicios por diecisiete años en El Diario S.A., sin que exista justificativo alguno, el 6 de septiembre de 2011, el Gerente Administrativo y Financiero de la citada empresa le hizo entrega de una carta firmada por el Gerente General de la misma, por la cual le comunicaba la decisión de dar por concluida la relación jurídico civil comercial, razón por la que acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, misma que emitió la conminatoria de reincorporación JDTC-GSML/R-034/2011, de 15 de septiembre, la cual fue incumplida.

           Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática, cabe efectuar algunas puntualizaciones, a efecto de imbuirnos en la temática y resaltar la atención que el derecho al trabajo ha merecido por parte de la Ley Fundamental, así el art. 46 de la CPE, establece como un derecho fundamental el derecho al trabajo y la protección del Estado hacia éste, a su vez el art. 48 constitucional establece: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. III. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores…; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente, el art. 49 de la referida norma constitucional, que expresa la protección del Estado a la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y el acoso laboral.

           Concordante con la normativa descrita líneas precedentes, el DS 0495, en su artículo único modificó el parágrafo III del art. 10 de su similar 28699, con el siguiente texto: “…En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.

           Efectuada la descripción de las normas que precautelan y resguardan el respeto al derecho al trabajo corresponde referir que en el caso de exégesis, se advierten irregularidades perpetradas por la parte demandada, tales como que si la ahora accionante, no era funcionaria dependiente de “El Diario S.A.” como sostiene la parte demandada, surge el cuestionamiento de por qué a una persona ajena a la empresa se le enviaban instructivos, comunicaciones, memorándums y hasta se la capacitaba con gastos a cargo de esta, asimismo resulta fuera de contexto pedir informes económicos por gastos y disponer el pago de salarios a otros funcionarios a quien no se constituía en parte de la empresa; lo mencionado lleva a concluir de manera incuestionable que la accionante, sí era funcionaria de El Diario S.A., en cuya calidad ante el despido injustificado del que fue objeto acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo.

           Conforme el cambio de línea adoptado por este Tribunal mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional descrita en el Fundamento Jurídico III.4, cabe remitirnos a efectuar un análisis en torno a la decisión asumida por la Jefatura Departamental del Trabajo, referida a la reincorporación laboral de la accionante, en ese sentido se advierte que la parte demandada el 6 de septiembre de 2011, fue citada a audiencia de conciliación para el 7 del mismo mes y año, a la que no concurrió bajo el argumento de haberse citado al Gerente de Administración Financiera;  el 15 de igual mes y año, el Jefe Departamental de Trabajo, emitió la conminatoria de reincorporación JDTC-GSML/R-034/2011, dirigida a Jorge Carrasco Guzmán, como Gerente General de la empresa El Diario S.A.; misma que fue entregada a la Secretaria de dicho medio de prensa,   tal cual se desprende del acta de entrega de documento de 22 del mismo mes y año en La Paz, la que no fue acatada conforme se advierte del acta de constatación de reincorporación de 26 de igual mes y año; por memorial de 3 octubre de 2011, Antonio Martín Carrasco Guzmán, en representación legal de la empresa demandada solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba decline de jurisdicción y competencia en el entendido de que por una parte el representante legal de la empresa era él y no Jorge Carrasco Guzmán a quien se le habría conminado a la reincorporación por lo que su notificación sería nula, por otra parte señaló que el domicilio legal de El Diario S.A. en La Paz; mediante proveído de 10 de octubre de 2011, el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, ejecutorió la conminatoria de reincorporación, misma que no fue cumplida como se tiene demostrado en el informe de 28 del mismo mes y año suscrito por la Responsable de Inspectores; la descripción efectuada permite concluir que con carácter previo a emitir la conminatoria de reincorporación, se siguió el procedimiento correspondiente.