SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
1)
Jorge Gary Orellana Villalobos, por intermedio de sus abogados, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola en audiencia señaló que: 1) Las resoluciones impugnadas no fueron motivadas, y no merecieron ningún análisis a momento de computar del plazo de duración máxima del proceso; 2) La nulidad de obrados retrotrae los actos procesales a su inicio así como el plazo transcurrido, mismos que no deben ser computados en el plazo máximo de duración del proceso; y, 3) El tiempo que el expediente se encuentra en la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, no debe ser computado como un plazo de retardación atribuible a la retardación de los órganos judiciales.
Francisco Romero, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando, no presentó informe en audiencia, no obstante refirió que: 1) La Resolución de 17 de diciembre de 2010, en su segundo considerando rememora la intervención del Ministerio Público que, ya en aquella ocasión, advirtió la culpa y la responsabilidad del órgano judicial en la retardación del presente proceso que duró cinco años y siete meses, sobrepasando la duración máxima del proceso prevista por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPC); 2) En el cuarto considerando, se hace una relación estableciendo a quien se atribuyen los retrasos; y, 3) No se puede determinar que las actuaciones del Tribunal Segundo de Sentencia Penal fueron ilícitas, ya que sus actuaciones se enmarcaron en la ley a momento de resolver el incidente de extinción de la acción por duración máxima del proceso planteado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- además del transcurso del tiempo fijado en un máximo de tres años
- derecho que tiene toda persona procesada penalmente a un proceso sin dilaciones indebidas
- el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso
- es el juez o tribunal el que determina si la retardación, se debió al encausado, al órgano judicial o al Ministerio Público, evaluando los antecedentes cursantes para disponer, si la situación lo amerita, la extinción
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones
- cuando exista una fundamentación en las resoluciones que puede no ser ampulosa pero que guarda una estructura de fondo y de forma, y que resuelve los puntos demandado, no se tendrá por vulnerado el derecho a una resolución
- III.4. Análisis
- CONFIRMAR