SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
concedió
-ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 29 de septiembre de 2011, cursante de fs. 96 a 98 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de 17 de diciembre de 2010, así como el Auto de Vista de 28 de febrero de 2011; disponiendo que se dicte una nueva resolución sobre la extinción de acción penal, observando estrictamente la jurisprudencia constitucional glosada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal de garantías no tiene competencia para dilucidar la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo que es de competencia de los tribunales ordinarios, por lo que este Tribunal, se limita a valorar y resolver la supuesta vulneración del derecho al debido proceso; 2) La acción penal se inició el 2004, se dictó Resolución en junio de 2005, declarando extinguida la acción penal, la querellante apeló dictándose el Auto de Vista en octubre de 2005, que revocó parcialmente y condenó a los acusados; en casación la Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista, y se dictó uno nuevo que declaró improcedente la apelación restringida y confirmó el fallo del a quo; nuevamente en casación se dejó sin efecto el Auto de Vista y se dictó por tercera vez otro Auto de Vista anulando la Resolución impugnada, disponiendo que otro tribunal dicte nuevo fallo. Reiniciado el proceso ante el nuevo Tribunal, los acusados plantearon la presente excepción de extinción de la acción, que fue estimada y confirmada por las autoridades ahora demandadas; 3) La Resolución del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, que dispuso la extinción de la acción penal y el archivo de obrados, en su fundamentación no hace sino una relación procesal de todo lo que aconteció en el curso del proceso, señalando piezas, recursos de apelación, casación; finalmente enfatizó que en todo el proceso transcurrieron más de tres años, tiempo suficiente para extinguir el proceso, limitándose a efectuar la operación matemática del cómputo desde el inicio del juicio hasta la etapa en que se planteó el incidente; 4) El referido Tribunal, afirmó que la demora procesal es de responsabilidad del Órgano Judicial, sin embargo, no explicó en qué parte del proceso se produjo la demora ni quien es posible culpable de la misma; de esta manera: i) Debió haber identificado al juez, vocal, tribunal, en primera, segunda instancia, o en casación; ii) indicado si se plantearon incidentes de mala fe, dilatorios, o si se postergaron audiencias por inasistencia de algún miembro del Tribunal; iii) especificado con exactitud y claridad refiriendo nombres, o por los menos los cargos de las autoridades que incurrieron en mora procesal, con las respectivas fechas en cada etapa procesal; iv) Debió, por el contrario, especificar que la demora fue atribuible a la parte acusadora por tal o cual razón; la dilación es culpa de la parte acusada por tal motivo; v) En todo caso, debió indicar con precisión que nadie es culpable para la demora, sino que el transcurso del tiempo se debe a los recursos ordinarios o extraordinarios franqueados por ley, mismos que fueron planteados y el proceso avanzó normalmente; y, 5) Los Vocales demandados, mediante Auto de Vista de 28 de febrero de 2011, se limitaron a efectuar una operación matemática del transcurso del tiempo afirmando que transcurrieron más de tres años, transcribiendo argumentos de sentencias constitucionales, sin observar las exigencias contenidas en ellas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- además del transcurso del tiempo fijado en un máximo de tres años
- derecho que tiene toda persona procesada penalmente a un proceso sin dilaciones indebidas
- el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso
- es el juez o tribunal el que determina si la retardación, se debió al encausado, al órgano judicial o al Ministerio Público, evaluando los antecedentes cursantes para disponer, si la situación lo amerita, la extinción
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones
- cuando exista una fundamentación en las resoluciones que puede no ser ampulosa pero que guarda una estructura de fondo y de forma, y que resuelve los puntos demandado, no se tendrá por vulnerado el derecho a una resolución
- III.4. Análisis
- CONFIRMAR