SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1097/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
II.1.
II.1. Resolución de 17 de diciembre de 2010, dictado por los Jueces ahora demandados, misma que declaró probada la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de duración máxima del proceso, en base a los siguientes fundamentos: a) El primer acto del proceso se efectuó el 14 de septiembre de 2004, desde ese momento han transcurrido más de tres años, sobrepasando así el plazo de tramitación del mismo; y, b) Se advierte que la retardación es atribuible al órgano judicial, según los siguientes hechos: 1) La imputación formal presentada por el Ministerio Público data del 14 de septiembre de 2004 (inicio del proceso); 2) La Resolución del Tribunal Primero de Sentencia Penal de 15 de junio del 2005; 3) La Sala Penal de la Corte Superior de Justicia, mediante Auto de Vista 30/2005 de 5 de octubre, declaró la condena a dos años a los imputados; 4) Recurso de Casación de 9 noviembre del 2005, interpuesto por los imputados ante la Corte Suprema de Justicia; mismo que mereció el Auto Supremo 469 que admitió el mismo; 5) Recurso de casación de 20 de marzo del 2006, por el que la Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista 30/2005; 6) Auto de Vista de 23 de junio de 2006, que en cumplimiento al Auto Supremo antes indicado confirmó la resolución absolutoria de primer grado; 7) Recurso de casación interpuesto por los acusadores particulares el 14 de julio del 2006; admitido por la Sala Penal de la Corte Suprema el 29 de agosto del 2006, y resuelto el 26 de enero del 2007 mediante Auto Supremo que dejó sin efecto el Auto de Vista de fecha 23 de junio del 2006; y, 8) El 18 de abril del referido año, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando anuló la Resolución de primer grado; y el 25 del mismo mes y año, los imputados interpusieron recurso de casación, dando lugar al Auto Supremo de 3 de febrero del 2010, que declaró infundado el mismo y confirmó el Auto de Vista que anuló el fallo de primer grado y ordenó el reenvío y la reposición de juicio (fs. 116 a 120 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- además del transcurso del tiempo fijado en un máximo de tres años
- derecho que tiene toda persona procesada penalmente a un proceso sin dilaciones indebidas
- el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso
- es el juez o tribunal el que determina si la retardación, se debió al encausado, al órgano judicial o al Ministerio Público, evaluando los antecedentes cursantes para disponer, si la situación lo amerita, la extinción
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones
- cuando exista una fundamentación en las resoluciones que puede no ser ampulosa pero que guarda una estructura de fondo y de forma, y que resuelve los puntos demandado, no se tendrá por vulnerado el derecho a una resolución
- III.4. Análisis
- CONFIRMAR