SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

1)

Haisen Ribera Leigue, Gobernador a.i. del departamento de Beni, a través de Carlos Eduardo Gómez Rojas, abogado y representante legal, por informe cursante de fs. 159 a 166, señaló: 1) El accionante acudió a la vía administrativa por nota de 22 de diciembre de 2011; y según el Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las Servidoras y los Servidores Públicos aprobado por Resolución Ministerial (RM) 014/10 de 18 de enero de 2010, pueden interponer recursos de revocatoria y jerárquico los servidores y las servidoras públicas: designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos; 2) El cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y ameritaría una designación directa por el Gobernador, como sucedió en el caso del solicitante y en cumplimiento de las mismas normas se designó a otro servidor público; 3) No se cumplió las formalidades establecidas en el art. 3 inc. b) del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, porque no presentó la constancia de matrimonio o de reconocimiento en vientre de la menor; 4) Entre la jurisprudencia constitucional adjunta, corre la SC 0263/2010-R de 31 de mayo, que establece que es una obligación de quien pretende este beneficio, hacer conocer previamente y durante la relación laboral su estado de gravidez o lactancia; 5) El accionante hizo mención a la excepción al principio de subsidiariedad; sin embargo, no demostró de manera contundente el daño o perjuicio irremediable e irreparable que causaría la no restitución inmediata a su fuente laboral, para que no se active este principio; 6) La respuesta a la nota de 22 de diciembre de 2011, se realizó el 30 del mismo mes y año, pero el accionante activó alternativamente la acción de amparo constitucional, lo que la haría “improcedente”; y, 7) El Reglamento interno del personal del Gobierno Autónomo del departamento de Beni, señala en su art. 9 que los Secretarios departamentales son funcionarios designados y no estrían sujetos a las disposiciones de la carrera administrativa; por lo que al caer dentro de esta categoría, el accionante no tenía ninguna posibilidad de acceder a otros beneficios. Solicitó el “rechazo in limine” de la acción o en su caso que se deniegue la misma.