SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En estudio de la problemática planteada y en cuanto a la supuesta vulneración de los derechos demandados, se tiene que la ABC cursó el 13 de septiembre de 2011, tres cartas notariadas comunicando a CONOCEG S.A. la intención de disolver los contratos correspondientes a los Tramos I, II y III para la construcción y pavimentación de la carretera Ancaravi-Turco, por causales atribuibles al contratista, estipuladas en la Cláusula Vigésima Primera y de acuerdo al contrato en el numeral 21.2.1. incs. d), e), f), i) y j) según se estableció en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En este sentido, la ejecución de las pólizas de garantía de cumplimiento de contrato, se producen por efecto de la formalización de la resolución, conforme está dispuesto en la Cláusula Vigésima Primera 21.4 del contrato, disposición que emana de su contenido, a cuya observancia y cumplimiento se obligaron ambas partes, de donde se establece que la ABC cumplió con la notificación de su intención de resolver el contrato, señalando el incumplimiento contractual incurrido en las causales previstas en la Cláusula Vigésima Primera del contrato, específicamente en el numeral 21.2.1, incs. d), e), f), i) y j); y, al no producirse la continuación o desarrollo normal de los trabajos; confirmó la resolución anunciada mediante las notas descritas en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a cuya consecuencia se produjo la solicitud de ejecución de las garantías de cumplimiento de contrato contra el Banco emisor, dado que CONOCEG S.A., hasta ese momento, no habría brindado ninguna solución efectiva que permitiera estimar que las causas para dicha terminación o conclusión excepcional no le eran atribuidas y pese a que anunció utilizar la vía legal del proceso contencioso administrativo, lo cual no plasmó en resguardo de sus intereses, de lo cual se concluye que la ABC se adecuó al procedimiento previsto contractualmente.
Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, se establece que no se probó la vulneración de los derechos que aduce el accionante, al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la justicia; aclarando que al constituir la “seguridad jurídica” un principio, no cabe efectuar ningún pronunciamiento al respecto.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de la Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- Fragmento 14
- III.2. El Sistema de Administración de Bienes y Servicios y el marco regulatorio en la contratación administrativa
- 21.2. Por Resolución del contrato:
- “21.4. Reglas aplicables a la Resolución:
- Si dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de la fecha de notificación, se enmendaran las fallas, se normalizara el desarrollo de los trabajos y se tomaran las medidas necesarias para continuar normalmente con las estipulaciones del Contrato y el requiriente de la Resolución expresa por escrito su conformidad a la solución, el aviso de intención de Resolución será retirado
- Esta carta dará lugar a que: cuando la Resolución sea por causales imputables al CONTRATISTA se consolide en favor de la ENTIDAD la garantía de Cumplimiento de CONTRATO manteniéndose pendiente de ejecución la garantía de Correcta Inversión del Anticipo hasta que se efectúe la conciliación de saldos, si aún la vigencia de dicha garantía lo permite, caso contrario si la vigencia está a finalizar y no se amplía, será ejecutada con cargo a esa liquidación.
- “VIGÉSIMA SEGUNDA.- (SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS).
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
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