SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
a)
De igual manera, indicó que se interpuso recurso de apelación contra el Auto 86/11, mismo que fue confirmado mediante Auto de Vista 272 de 29 de junio de 2011, por las autoridades demandadas; sin fundamentar sobre: a) La interpretación errónea de la sentencia ejecutoriada; b) Sólo fue resuelto el contrato privado aclarativo y mantiene su vigencia el contrato de transferencia que se encuentra inscrito en DD.RR.; c) El plazo de la sentencia ejecutoriada, es un plazo establecido para la actora y no para su persona como compradora; y, d) La notificación con el “cúmplase” no fue practicado a su persona sino a otra, ajena al proceso.
En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional refiere que este derecho tiene dos connotaciones: a) Tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente; y, b) Tener conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones; en el presente caso, los Vocales denunciados no le privaron a la ahora accionante de contar con un profesional abogado para su defensa, por cuanto sus memoriales son firmados por un profesional abogado, como tampoco le negaron su derecho a impugnar, tal es así que interpuso apelación así como también la presente acción; respecto a los actos anteriores, esos deberán ser resueltos por la instancia ordinaria correspondiente.
En cuanto al Auto 86/11, emitido por Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, no corresponde a esta instancia constitucional realizar ninguna valoración; por cuanto será el tribunal de alzada quien realice la misma; lo cual no significa, que se esté dando por bien o mal hecha dicha resolución, ya que los Vocales ahora demandados deberán dictar nueva resolución debidamente fundamentada, resolviendo los extremos apelados.
En consecuencia, los Vocales demandados vulneraron el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, tal como se establece en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo, de esa manera corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión conceder la tutela respecto a los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió parcialmente”
- I.3. Consideraciones de sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 14
- III.1. La acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.2.
- III.3
- III.4 Principios que rigen la nulidad de los actos procesales
- Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación
- 'Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y las leyes que norma la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes
- un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa
- Fragmento 23
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR