SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
III.5. Análisis del caso concreto
Revisada la documental adjunta al expediente, se tiene que María del Rosario Espada Herbas y María Inés Bustamante Peña de Vaca, firmaron dos contratos, el primero de transferencia de inmueble y el segundo un contrato privado aclarativo con reconocimiento de firmas, esclareciendo que la suma convenida era de $us155 600.- y no como constaba en el primer contrato la suma de Bs40 000.-; sin embargo, el 21 de diciembre de 2002, la vendedora, por la vía ordinaria demandó la resolución de documento, por cuanto la compradora habría incumplido el contrato aclarativo; quien contestó la demanda y planteó demanda reconvencional, indicando que no le hicieron entrega del inmueble vendido; en consecuencia, no se cumplió con la obligación previa para la perfección del contrato aclarativo; posteriormente, el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial por Sentencia 37/2005, estableció que el contrato de transferencia de inmueble suscrito entre la demandante y demandada era un contrato simulado; mientras que el contrato aclarativo era el contrato verdadero, disponiendo conceder el plazo de cuarenta y cinco días para el cumplimiento del contrato aclarativo; dicha resolución fue apelada por la demandante, mereciendo el Auto de Vista 670/2005, que confirmó la resolución apelada; motivo por el cual, la demandante interpuso recurso de casación, mismo que fue declarado “improcedente” mediante Auto Supremo emitido por los Ministros de la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia; devuelto el expediente al Juzgado de origen, el 6 de diciembre de 2010, María del Rosario Espada Herbas en la vía incidental promovió la ejecución de sentencia, solicitando se declare resuelto el contrato; por su parte, la demandada -ahora accionante- respondió observando el pase profesional; consecuentemente, el Juez codemandado mediante Auto 86/11, rechazó la observación a la notificación como al pase profesional y declaró resuelto el contrato aclarativo de 23 de diciembre de 1997; motivo por el cual, María Inés Bustamante Peña de Vaca, planteó recurso de apelación contra el señalado Auto definitivo, solicitando se disponga nulidad de obrados, por cuanto una vez devuelto el expediente de la extinta Corte Suprema de Justicia, su persona no fue notificada con el decreto que dispuso el cumplimiento de la Sentencia; trámite que fue resuelto por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 272, confirmando la Resolución impugnada.
De lo referido anteriormente, se tiene que la accionante considera lesionados sus derechos, por cuanto no fue notificada con el decreto que dispuso el cumplimiento de la Sentencia, por lo que interpuso incidente de ejecución de Sentencia; posteriormente, recurso de apelación, actuados que no rectificaron sus derechos presuntamente lesionados. Al respecto, cabe señalar que el art. 247 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg.), refiere que: ”La nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del termino de prueba y notificación con la sentencia”; en el presente caso, la accionante tenía conocimiento de la demanda, así como del fallo por tanto fue notificada con dichos actuados; posteriormente, en ejecución de sentencia presuntamente no habría sido notificada con el decreto de 9 de julio de 2010; empero, conforme la Conclusión II.5 del presente fallo, se tiene que la accionante presentó un memorial solicitando “calificación de costas y honorarios” (sic), lo cual hace presumir que existe una tácita aceptación del conocimiento de dichos actuados, hechos que hacen ver que no se encontraba en estado de indefensión.
Respecto a los Vocales -ahora demandados- cuando refiere que los mismos al emitir la Resolución 272, “sin tomar en cuenta (…) la interpretación errónea de la sentencia” (sic), se entiende que no realizaron una debida fundamentación ni motivación; por cuanto no expusieron claramente los hechos como tampoco se advierte la fundamentación legal correspondiente, ya que no se evidencia cita de normas que sustenten la parte dispositiva de la misma; sin tomar en cuenta que es obligación del tribunal de apelación -aún de oficio- subsanar lo que consideraren hechos vulneratorios a los derechos de las partes en proceso y dictar una Resolución exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y la respectiva cita de las normas que sustenten la parte dispositiva de la misma; como se tiene del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo cual no se dio en el presente caso, de esa manera vulnerando su derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió parcialmente”
- I.3. Consideraciones de sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 14
- III.1. La acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.2.
- III.3
- III.4 Principios que rigen la nulidad de los actos procesales
- Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación
- 'Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y las leyes que norma la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes
- un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa
- Fragmento 23
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR