SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

1)

Ramiro López Guzmán, mediante informe escrito cursante a fs. 36 y vta., señaló: 1) De acuerdo a los hechos, se determinó por la revocatoria de la Resolución 311/2010, emitida por la Jueza a quo, disponiendo la prosecución de la causa; 2) El Auto de Vista 93/2011, emitido por la Sala Penal Tercera, cuenta con una debida fundamentación y congruencia, demostrándose que no se dejó en incertidumbre al accionante; 3) Los delitos de corrupción pública son imprescriptibles, por lo que el Tribunal superior revocó la Resolución 311/2010; 4) El art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), otorga a los Tribunales superiores la facultad de observar el cumplimiento de requisitos a momento de dictarse una Resolución; y, 5) La línea jurisprudencial sentada por la                 SC 0577/2002 “establece que ningún Tribunal Constitucional puede ingresar a valorar situaciones que se hallan en ámbito ordinario, es decir que una apelación incidental no puede tener otro recurso cual fuera el amparo constitucional, porque la esencia de este último va en resguardo de derechos y garantías identificados en la Constitución Política del Estado y no el Procedimiento Penal, por lo que no corresponde otorgar la tutela” (sic).

Alejandro Taboada Muñoz, representante del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, señaló que: 1) Se adhiere a los informes de los Vocales que emitieron la Resolución 93/2011, misma que es clara y nada contradictoria; 2) Era obligación de los Vocales demandados, referirse a los elementos establecidos por la Jueza a quo; 3) La Resolución cuestionada, se encuentra enmarcada en la normativa constitucional establecida en materia de tratamiento en los delitos de corrupción; 4) Además, se estableció que en este tipo de delitos que atenten contra el patrimonio del Estado, no se puede aceptar la prescriptibilidad del hecho y por lo mismo no puede dejar de perseguirse la acción pública; y, 5) El hecho de que el imputado no haya entendido el contexto del Auto de Vista emitido por los demandados, no puede ser un argumento para interponer esta acción constitucional; por consiguiente, pide se deniegue la misma, disponiéndose la prosecución del caso penal. 

Bajo ese contexto, se evidencia que el accionante no tomó en cuenta que las aseveraciones expuestas por los Vocales demandados, respecto a la Ley Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas y la imprescriptibilidad de delitos relacionados con corrupción, en nada contradicen a los verdaderos argumentos por los cuales fue rechazada su solicitud extintiva, y menos torna el Auto de Vista 93/2011, en incongruente e incomprensible, pues queda claramente establecido y determinado, que los únicos aspectos que motivaron ese rechazo se debió a los siguientes aspectos: 1) Por no haberse establecido claramente la fecha del primer acto del procedimiento; 2) No haberse señalado de forma detallada los actos de indebida dilación en el proceso; y, 3) Por no referirse la Jueza inferior, a la complejidad del caso, situaciones que se encuentran íntimamente relacionados y guardan plena correspondencia, con la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y que se constituyen en el presente caso, en requisitos de ineludible cumplimiento a fin de ser beneficiados con los efectos que brinda este instituto procesal, lo expuesto permite concluir que el Auto de Vista impugnado por el accionante, en coherencia con el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, guarda la debida congruencia; en ese sentido, resultan no ser evidentes los cuestionamientos traídos a colación por dicho accionante, correspondiendo a este Tribunal denegar la tutela impetrada, a través de la presente acción de defensa.