SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció que dentro del proceso penal instaurado por ECOBOL en su contra, por el delito de contratos lesivos al Estado, las autoridades demandadas, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 93/2011, por el cual revocaron el Auto Interlocutorio 311/2010, que declaraba probada la excepción extintiva planteada de su parte, forzaron una similitud entre dos institutos procesales a saber: la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y la prescripción, declarando dos posibilidades excluyentes entre sí, toda vez que una de ellas facultaba a procurar la extinción de la acción penal, previo cumplimiento de requisitos formales, como la complejidad del caso, la verificación del causante de las acciones dilatorias y la imprecisión de la fecha de iniciación de la causa; empero la otra, negaba totalmente esa posibilidad extintiva, por expresa prohibición constitucional, situación que le resulta incierta, pues desconoce si puede solicitar nuevamente la extinción de la acción penal, concretizando los requisitos formales de procedencia inicialmente observados o no puede hacerlo, debido a que en el mismo fallo denunciado, los demandados mencionaron que no era posible declarar la extinción de su causa por imperativo constitucional.
De acuerdo a los antecedentes remitidos a este Tribunal, se advierte que debido a la excepción de extinción de la acción penal planteada por el accionante, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, por Resolución 311/2010, declaró probada la misma, indicando que la mora procesal era atribuible al representante del Ministerio Público y a ECOBOL, mencionando que la extinción y la prescripción, eran conceptos diferentes, y que según la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, no prescribían ni las conductas ni los ilícitos provocados por funcionarios púbicos, además de establecer que en el caso analizado, se investigó al accionante por más de seis años, conforme se menciona en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Frente a esa determinación, ECOBOL interpuso recurso de apelación, adhiriéndose al mismo Roger Velásquez Alcázar, Fiscal de Materia, tal como se menciona en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pronunciando los Vocales demandados, el Auto de Vista 93/2011, a través del cual, se revocó la Resolución 311/2010, disponiendo la prosecución de la causa hasta su conclusión, además de señalar dichas autoridades, que la Jueza a quo, no estableció la fecha del primer acto del procedimiento, al momento de realizar el cómputo, para determinar la duración máxima del proceso, tampoco señaló de manera detallada los actos de indebida dilación en el proceso, haciendo mención solamente a la actuación del Ministerio Público, y que no se tomó en cuenta la complejidad del caso, no habiendo además, demostrado la dilación indebida en la Resolución apelada. Asimismo, las indicadas autoridades ahora demandadas, señalaron en una segunda parte a manera de comentario, que al investigarse en el caso penal la aparente comisión de hechos delictivos que generaron grave daño económico al Estado, era necesario tomar en cuenta la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas y la Constitución Política del Estado, toda vez que no era válido el argumento de la Jueza a quo, respecto a que dichas normas sólo establecían el instituto de la prescripción y no así el de la extinción por duración máxima del proceso, mencionando además, que el legislador a fin de precautelar los intereses del Estado, estableció que la persecución penal no prescribía, por lo que bajo esas circunstancias, la indicada Jueza debió adecuar su decisión en base a lo dispuesto en las normas citadas, tal como se hace constar en la Conclusión II.3 del presente fallo.
Contextualizados los antecedentes del presente caso y a fin de resolver la presente causa, es necesario previamente hacer notar que, realizada la contrastación de los argumentos expuestos por el accionante y los aspectos resueltos por los Vocales demandados, en el Auto de Vista 93/2011, cuestionado a través de la presente acción tutelar, se advierte de su lectura, que al margen de fallar respecto a la extinción de la acción penal, determinando su improcedencia, hicieron referencia además, en una segunda parte, a la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción previstos en la Ley Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, advirtiendo este Tribunal, que esta última expresión fue exteriorizada por dichas autoridades, en contraposición a lo manifestado por la Jueza inferior en el fallo apelado, señalando éstas mismas autoridades ahora demandadas, que al investigarse en el caso penal la aparente comisión de hechos delictivos que generaron grave daño económico al Estado, era necesario tomar en cuenta la citada Ley y la Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR