SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
a)
El accionante mediante su abogado, ratificó los términos de su acción, y ampliándola señaló: a) En el proceso por el delito de contratos lesivos al Estado el accionante no realizó ningún acto de dilación, obstaculización o retraso del mismo; b) Uno de los co-procesados solicitó la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, que fue rechazada y habiendo apelado esa decisión, la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, le otorgó ese beneficio; c) Al encontrarse en idéntica situación, el accionante planteó su solicitud de extinción, la cual fue declarada probada por la Jueza a cargo del caso, decisión que fue apelada por el representante de ECOBOL, quien señaló que no se demostró con precisión cuando se inició el cómputo de los tres años, que no se tomó en cuenta la complejidad del caso ni se identificó a quien era atribuible el retraso del proceso; recurso al cual se adhirió el Fiscal de Materia, sin ningún fundamento; d) Los fundamentos que asientan la parte dispositiva de la Resolución 93/2011, ahora impugnada, generan una contradicción, pues se señala que la Jueza no tuvo en cuenta la complejidad del hecho y que el transcurso del tiempo, que superan los seis años, no se lo atribuyó como responsabilidad a ninguna autoridad; en una segunda parte, establecen que siendo el delito atribuido en la imputación, uno comprendido en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, como delito de corrupción, era imposible que él pueda beneficiarse con la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; e) Además, en este fallo se mencionó que el delito por el cual está siendo juzgado el accionante, no permite que se aplique el instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, aspectos que demuestran los fundamentos contradictorios; y, f) Con esta acción se busca que el Tribunal de garantías, ordene a la Sala Penal que explique cuál de los dos argumentos contradictorios, sobre los que asienta su decisión de revocatoria se debe aplicar, o si considera esa Sala que deba cambiar su fundamento, que lo haga pero de manera coherente.
Awlyn Choquehuanca Troche, en representación de ECOBOL, manifestó: a) La Resolución emitida por la Jueza inferior, no menciona la fecha de inicio del cómputo realizado por ésta; b) Este proceso fue acumulado, inicialmente se conoció el caso por una denuncia de 4 de marzo de 2004, al haber detectado ítems fantasmas en ECOBOL; es decir, personas que nunca habrían desempeñado funciones en la institución, que cobraban salarios que oscilaban entre Bs3500.- (tres mil quinientos bolivianos) y Bs5500 (cinco mil quinientos bolivianos); de forma posterior, el 1 de octubre de 2007, se denunciaron nuevos hechos que también fueron de conocimiento del Ministerio Público; c) En delitos de corrupción no se admite ningún régimen de inmunidad, aspecto corroborado por la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas; d) El caso se encuentra en etapa preparatoria y recién se presentó la imputación formal, motivo por el cual, el accionante puede interponer excepciones o reiterar la excepción opuesta durante el juicio, por lo tanto no se encuentra en indefensión; y, e) Los Vocales demandados emitieron una resolución clara en sus fundamentos, cumpliendo en cierta parte con el Auto Supremo 222 de 7 de marzo de 2007, el cual sostiene que, la duración máxima del proceso no procede en delitos que hayan atentado contra el patrimonio de entidades estatales; en consecuencia, solicita se deniegue la acción intentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR